CE - Auto interlocutorio 15001233100020110003104
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233100020110003104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Actor: José Amado López Malaver Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Tesis: No es procedente que el Tribunal, al modular los mandatos contenidos en las sentencias emitidas en la acción popular de referencia, excluyera a una de las entidades demandadas de las órdenes allí establecidas bajo el argumento de que esta no era la competente para cumplirlas.
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s oportunamente por el apoderado de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba (en adelante Usochicamocha) y la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR) en contra de la providencia del 11 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por esta Sección el 26 de marzo de 2015 , en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por esta Sección el 26 de marzo de 2015 , en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
I. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano José Amado López Malaver promovió acción popular en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Min. Agricultura), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS), USOCHICAMOCHA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento soste nible de los2
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recursos naturales, la protección y preservación de las áreas de especial importancia ecológica, de ecosistemas estratégicos, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y preservación del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la construcción de los embalses dando prevalencia al beneficio de la seguridad y protección de la vida de los habitantes.
de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la construcción de los embalses dando prevalencia al beneficio de la seguridad y protección de la vida de los habitantes.
Lo anterior, dado que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían implementado las medidas adecuadas para el control y la vigilancia de la navegación o el uso correcto del Embalse La Copa, lo que comprometía la seguridad de los ciudadanos, ya que en esa zona se habían registrado muertes por ahogamiento. Además, reprochó que tampoco se adoptaron las soluciones necesarias para la problemática ocasionada por las inundaciones debido al desbordamiento de dicho embalse.
1.2. En sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró a Usochicamocha, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y al Municipio de T oca como responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
“FALLA:
PRIMERO. Declarar infundadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por USOCHICAMOCHA, por COPOBOYACÁ y por el Ministerio de Agricultura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y por el Ministerio de
el Ministerio de Agricultura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Declarar que el INCODER, USOCHICAMOCHA y el Municipio de Toca son los responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.3
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, previas las operaciones presupuestales y administrativas que sean del caso, en coordinación con el INCODER y el municipio de Toca, que inmediatamente ejecute la partida presupuestal anunciada oficialmente en USOCHICAMO CHA, por la suma de 8.000 millones de pesos, para complementar la capacidad del embalse de Copa.
QUINTO. ORDENAR al INCODER, como propietario del embalse, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los (6) meses siguientes ejecute los proyectos nece sarios que permitan solucionar los
del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los (6) meses siguientes ejecute los proyectos nece sarios que permitan solucionar los problemas qu e se evidencian en el embalse la Copa, a fin de garantizar la debida protecci ón de los intereses y derechos colectivos invocados en la demanda, procediendo a la correspondiente ampliación de la represa o demás obras que sean necesarias que eviten futuras inundaciones , para tal fin, el INCODER y el Municipio de Toca, dentro de los mismos términos antes señalados, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto determinar los predios que se encuentren dentro de la zona de ronda del embalse, establecer si se han inv adido predios de propiedad del Estado, y una vez definido ello adelantar el proceso de compra de los precios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde lle gue la cota máxima de la misma, lo cual no podrá exceder de un año.
SEXTO. ORDENAR a USOCHICAMOCHA como administrador de las instalaciones del embalse la Copa, al INCODER como propietario, a CORPOBOYACÁ y al Municipio de Toca, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan elaborar y poner en práctica un plan de manejo de la represa con el fin de evitar futuras inundaciones.
SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para
SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas, que impidan el acceso de las personas a la misma, además de ello, si aún no lo han hecho, elaboren y pongan en práctica el Plan Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres en el que se indiquen las medidas preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa; se contraten personas que vigi len los alrededores del embalse y se ponga señalización preventiva y de alerta de peligro con la finalidad de impedir el ingreso de personas no autorizadas al embalse la Copa.
OCTAVO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Se dispondrá la conformación de un comité conformado por la parte actora, el Municipio de Toca, USOCHICAMOCHA, INCODER, CORPOBOYACÁ y el Ministerio de Agricultura, el representante de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en el presente proceso y por el Procurador Delegado para asuntos administrativos, quien lo presidirá, previniéndolos para que, al vencimiento d e los plazos fijados, rindan un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las obras realizadas.
(…)”1.
1 Expediente digitalizado visible en el índice 46 de SAMAI.4
Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las obras realizadas.
(…)”1.
1 Expediente digitalizado visible en el índice 46 de SAMAI.4
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Como fundamento de ello, señaló que estaba comprobado que las inundaciones en el sector eran causadas por el rebosamiento del embalse La Copa, debido al cierre de las válvulas o compuertas, o por un posible mal manejo de las mismas. Además, mencionó que también influyen factores relacionados con el diseño del embalse, lo que hacía necesaria una intervención en la obra para ampliar su capacidad de almacenamiento.
En relación con los ahogamientos y sumersiones accidentales ocurridos en el aludido embalse, se señaló que la seguridad en torno a la presa ha sido insuficiente, ya que solo se realiza patrullaje con una lancha, sin claridad sobre la frecuencia de estas rondas. Además, no hay personal disponible para informar sobre los riesgos que conlleva el ingreso o la proximidad a esa área.
1.3. Contra la precitada decisión, Corpoboyacá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpusieron recurso de alzada.
1.4. En segunda instancia, través de sentencia del 26 de marzo de 2015, esta Sección modificó y confirmó las mencionadas órdenes, en los siguientes términos:
“F A L L A
1.4. En segunda instancia, través de sentencia del 26 de marzo de 2015, esta Sección modificó y confirmó las mencionadas órdenes, en los siguientes términos:
“F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: PRECISAR la orden de construir una cerca viva alrededor del embalse para delimitar su área, contenida en el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que dicha cerca verde no deberá impedir el acceso al embalse, ni su disfrute visual, en tanto que bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de TOCA.
CUARTO: EXHORTAR al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su trascendencia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para
conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su trascendencia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para este bien.5
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás”2.
II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante proveído proferido el 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras decisiones, moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente el 26 de marzo de 2015, así:
“RESUELVE
PRIMERO. MODULAR las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, tal y como se dispuso en el acápite de ‘4. Modulación del fallo y órdenes adicionales a las contenidas originalmente en la sentencia ’, por las razones expuestas, así:
➢ Ordena a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que
razones expuestas, así:
➢ Ordena a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa.
➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten.
➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR3.
➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el Contrato nº 1196 -2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021.
AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021.
➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las
2 Ibidem. 3 “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de A decuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”.6
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021.
➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas.
➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la
empleando para ello especies nativas.
➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva.
➢ Ordenar al municipio de Toca que como mínimo, dos veces al mes, continúe con su labor pedagógica y preventiva respecto al adecuado uso del embalse, y los peligros que conlleva su goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, a través de cuñas radiales, entrega de folletos, charlas y demás formas, que permitan una eficiente socialización, sin que la misma implique que se impida el acceso al mismo, o su disfrute visual.
➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas.
➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA, a la ADR, a CORPOBOYACÁ y al municipio de Toca que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, corrijan el componente de pedagogía e información a la comunidad, contenido en el plan de manejo de la represa, en el sentido que no se prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute y libre tránsito, es decir, no se impida el acceso al embalse, ni su disfrute visual, comoquiera que es un bien que hace parte del uso del espacio público, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado.
es decir, no se impida el acceso al embalse, ni su disfrute visual, comoquiera que es un bien que hace parte del uso del espacio público, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado.
➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente la s aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca. Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se p ongan alrededor del mismo 10 vallas.
SEGUNDO. SANCIONAR a USOCHICAMOCHA por el incumplimiento de la orden de contratar a personas que vigilen los alrededores del embalse La Copa, contenida en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en e l fallo del 26 de marzo de 2015, razón por la que se les impondrá la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas.7
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas.7
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO. Por Secretaría remitir la presente providencia al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998”4.
Para sustentar dicha decisión y en lo relevante a este asunto , el Tribunal se refirió a la sentencia T-086 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, según la cual tanto el juez que tramita el desacato como al que conoce de la consulta en acciones constitucionales5, tiene competencia para proferir ordenes adicionales a las contenidas originalmente en el fallo , pues, si bien la decisión de amparo es inmodificable y tiene el atributo de cosa juzgada, la orden específica para garantizar el derecho puede ser complementada según las circunstancias del caso concreto.
La señalada modulación consistió en a) excluir al Municipio de Toca del cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia del 14 de noviembre de 2013. Ello , al considerar que es a la ADR, como propietaria del embalse La Copa, a quien le corresponde i) apropiar el dinero para completar su capacidad, ii) efectuar la compra de los predios particulares afectados con el embalse, hasta donde llegue la cota máxima de inundación , y iii)
como propietaria del embalse La Copa, a quien le corresponde i) apropiar el dinero para completar su capacidad, ii) efectuar la compra de los predios particulares afectados con el embalse, hasta donde llegue la cota máxima de inundación , y iii) delimitar el área del embalse.
Igualmente, b) respecto de la reseñada delimitación, encargada inicialmente al Municipio de Toca y a Usochicamocha, se resolvió que su cumplimiento estaría en cabeza de esa última , como administradora del embalse, y de la ADR , como propietaria.
Asimismo, como consecuencia de fotografías aportadas por el actor popular en las que se da cuenta del contenido de las vallas pedagógicas que obran en el embalse derivadas del componente de pedagogía e información a la comunidad del Plan de Gestión y Manejo del Riesgo desarrollado en cumplimiento del numeral séptimo de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, precisada a través del numeral tercero de la sentencia del 26 de ma rzo de 2015, según la cual la cerca verde de delimitación no podía impedir el acce so al embalse, el Tribunal emitió dos (2)
4 Índice 46 de SAMAI. 5 El Tribunal, al referirse a la facultad de un juez para sancionar por desacato, se refirió al fallo T-421 de 2003 indicando que las consideraciones efectuadas en sede de desacato en tutela también son aplicables en tratándose de acciones populares “comoquiera que la naturaleza y la finalidad del desacato en ambas acciones es la misma” . Folio 18 del auto apelado visible en el índice 46 de
SAMAI.8
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
desacato en ambas acciones es la misma” . Folio 18 del auto apelado visible en el índice 46 de
SAMAI.8
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
órdenes. c) A Usochicamocha, la ADR, Corpoboyacá y el Municipio de Toca para corregir el contenido del mencionado componente en el sentido de que se garantice a la ciudadanía el uso, goce, disfrute y libre tránsito por el embalse. d) A Corpoboyacá y a Usochicamocha reemplazar la señalización que se encuentra en mal estado y aquella que impida el acceso al embalse, asegurándose de que en la nueva (mínimo diez (10) vallas) se “oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable, descuidado y negligente” 6 de la represa, sin prohibir el paso a aquella.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
3.1. Contra la precitada decisión, el apoderado de Usochicamocha interpuso recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la modulación de las ordenes efectuada por el Tribunal. Adujo que , a través de esa decisión, se cambió integralmente el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, pues, al excluir al municipio de Toca del cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas, se generaron nuevas cargas económicas de mane ra injustificada a los demás sujetos procesales.
integralmente el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, pues, al excluir al municipio de Toca del cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas, se generaron nuevas cargas económicas de mane ra injustificada a los demás sujetos procesales.
Sobre el punto resaltó que, de estar en desacuerdo, el Municipio de Toca debió presentar la impugnación oportunamente, más no en esta etapa del proceso. Aseveró que ese ente territorial no solo fue declarado responsable de la vulneración de los derechos colectivos en la primera y la segunda instancia, sino que a aquél también se le impusieron cargas solidarias de cuyo cumplimiento no puede retirarse a través de la decisión de un desacato, pues con ello no solo se desconocen l os fallos, sino que también se incrementan tácitamente las obligaciones pecuniarias de las demás entidades condenadas.
3.2. En memorial del 20 de mayo de 2022, la ADR interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que el Tribunal excedió sus facultades al modular la sentencia. En particular, señaló que se cometió un error al excluir al Municipio de Toca de las órdenes impartidas en las sentencias de primera instancia y, al mismo tiempo, al incluir a la ADR como destinataria del mandato
6 Folio 54 ibidem.9
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
relacionado con la delimitación del embalse, una obligación que no le había sido impuesta inicialmente.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
4.1. En auto del 21 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ADR. Inconforme con esa decisión, esta última entidad impetró reposición y en subsidio de queja. En proveído del 16 de agosto de ese año, el Tribunal confirmó la decisión recurrida y remitió el expediente a esta Corporación a efectos de que desatara el recurso de queja.
El anotado recurso de queja fue tramitado en esta Corporación en el proceso identificado con el número 15001 23 31 000 2011 00031 03. En proveído del 13 de septiembre de 2024, se declaró mal denegada la alzada interpuesta por esa entidad; en consecuencia, se dispuso su admisión en el efecto suspensivo y se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
4.2. En proveído del 13 de octubre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de alzada interpuesto por USOCHICAMOCHA. Una vez en esta Corporación, la citada alzada se tramitó en el expediente con número 15001 23 31 000 2011 00031 04. En auto del 17 de julio de 2024 fue admitida y se prescindió del traslado para alegar de
alzada se tramitó en el expediente con número 15001 23 31 000 2011 00031 04. En auto del 17 de julio de 2024 fue admitida y se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
V. CONSIDERACIONES
La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados en contra de la decisión del 11 de mayo de 2022 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por esta Sección el 26 de marzo de 2015, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
4.1. Cuestión previa10
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 04
Demandante: José Amado López Malaver
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Antes de abordar la controversia, la Sala observa que los recursos de apelación interpuestos por USOCHICAMOCHA y la ADR contra la providencia del 11 de mayo de 2022 han sido tramitados en dos expedientes distintos, identificados como 15001 23 31 000 2011 00031 03 y 15001 23 31 000 2011 00031 04, a pesar de que ambos tienen el mismo objeto. Por lo tanto, dichos recursos serán resueltos en este último expediente, y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación el cierre del primero.
4.2. Planteamiento
De acuerdo con el contenido del fallo recurrido y los reparos esgrimidos en los
expediente, y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación el cierre del primero.
4.2. Planteamiento
De acuerdo con el contenido del fallo recurrido y los reparos esgrimidos en los recursos de apelación, la Sala observa que las partes discuten si, en la providencia recurrida, el Tribunal podía excluir al Municipio de Toca de las órdenes que le fueron impartidas en los fallos emitidos en este asunto.
En efecto, las recurrentes señalan que, con la citada exclusión del Municipio de Toca, se alteró integralmente el contenido de las aludidas sentencias, lo que, además, de manera injustificada generó nuevas cargas económicas a los demás sujetos procesales. A su vez, el Tribunal considera que el mencionado ente debía ser apartado del cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo del fallo recurrido, dado que no tenía la condición de propietario del embalse objeto de controversia.
4.3. De la controversia sobre las órdenes respecto de las cuales fue excluido el Municipio de Toca.
Así las cosas, deberá absolverse si era procedente que el Tribunal, al modular los mandatos contenidos en las sentencias emitidas en la acción popular de referencia, excluyera a una de las entidades demandadas de las órdenes allí establecidas bajo el argumento de que ésta no era la competente para cumplirlas.
Con miras a absolver dicho reparo, es oportuno señalar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 contempla la potestad excepcional del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas de amparo, en el evento en que tal11
Con miras a absolver dicho reparo, es oportuno señalar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.