CE - Auto interlocutorio 15001233100220110006201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233100220110006201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (súplica)
Temas: RECURSO DE SÚPLICAConfirma la decisión de rechazar la solicitud de nulidad.
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Luis Corredor Rodríguez, demandado en el proceso, en contra del auto proferido el 29 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que había incoado.
A N T E C E D E N T E S
1. Hechos
1.1. El 10 de febrero de 2011, los familiares 1 de cinco trabajadores fallecidos al interior de la mina de carbón “El Higuerón” , ubicada en el municipio de Mongua (Boyacá), presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas y los beneficiarios del título minero2.
1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 10 de mayo de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Ingeominas y los beneficiarios del título minero2.
1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 10 de mayo de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 Presentaron demanda los señores: Leonor Cujabán Vega, Jeymi “Biviana” Mesa Cujabán, Leidy Yohana Mesa Cujabán, Yuli Andrea Mesa Cujabán, Marisol Reyes González, Diana Alejandra Pérez Reyes, María Evangelina Guatibonza de Pérez, Marco Lino Pérez Pérez, Ped ro Nel Pérez Guatibonza, José Alfredo Pérez Guatibonza, Rosaura Pérez Guatibonza, Oscar Javier González Lozano, Nallely Tatiana González Valderrama, María Marina Pérez Medina, Leidy Amelia Viancha Pérez, Anselmo Viancha Alvarado, Iván Darío Rincón Pérez, A na Lili Moreno, Mary Janeth Daza Moreno, Nelson Javier Corredor Moreno, Mayerly Esperanza Corredor Moreno, Betsabé Corredor, Lilia Patricia Corredor Pérez, Nelson Estiben Merchán Corredor, Aura Alicia Pérez de Merchán, Blanca Stella Merchán Pérez, José Edilberto Merchán Pérez y Erly Paola Merchán Pérez. 2 Señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Francisco Tangua Neita, Jorge Luis Corredor de Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
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Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
2 1.3. La parte demandante y los beneficiarios del título minero, particulares demandados, interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión antes enunciada.
1.4. El 1° de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Minas y Energía; negar las pretensiones de la demanda, en relación con Ingeominas, y declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los beneficiarios del título minero.
1.5. El 19 de marzo de 2024, el demandado, señor Jorge Luis Corredor Rodríguez, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por encontrar configuradas las causales previstas en los numerales 33 y 44 del artículo 133 del Código General del Proceso (índice 49, Samai).
Específicamente expuso las siguientes situaciones, que considera son constitutivas de la nulidad contenida en el numeral 4:
- Para la fecha de presentación de la demanda, algunos demandantes acudieron al proceso en representación de sus hijos menores de edad; sin embargo, por el transcurso del tiempo, estas personas adquirieron la mayoría de edad, circunstancia que “imposibilita y revoca” la representación legal en cabeza de sus progenitores.
Aseguró que esta situación se presentó tanto en primera como en segunda instancia, sin que se pusiera en conocimiento de las partes.
que “imposibilita y revoca” la representación legal en cabeza de sus progenitores. Aseguró que esta situación se presentó tanto en primera como en segunda instancia, sin que se pusiera en conocimiento de las partes.
- Tanto algunos demandantes 5 como varios demandados 6 han muerto durante el trámite del proceso; sin embargo, hasta la fecha, no se han realizado las correspondientes sucesiones procesales, por lo que considera que no se les ha permitido a sus herederos determinados e indeterminados ejercer su derecho de defensa.
- Hasta el momento no hay demostración de la unión marital existente entre los
señores Ana Lili Moreno y Julio Abel Corredor.
3 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5 La señora Ana Lili Moreno. 6 Los señores Moisés Alberto Corredor Rodríguez y Alberto Corredor Rojas.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
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En relación con la causal de nulidad del numeral 3, advirtió que al haber fallecido la señora Ana Lili Moreno, sus hijos menores de edad carecen de representación legal en el proceso, por lo que resultaba imperativo suspender el proceso hasta tanto sea nombrado un nuevo representante legal.
señora Ana Lili Moreno, sus hijos menores de edad carecen de representación legal en el proceso, por lo que resultaba imperativo suspender el proceso hasta tanto sea nombrado un nuevo representante legal.
1.6. El 29 de abril de 2024, el Magistrado Ponente rechazó de plano la nulidad presentada por la parte demandada, por considerar que : i) la solicitud fue sustentada con base en las normas del Código General del Proceso, a pesar de que el trámite del expediente se rige por el Código de Procedimiento Civil, porque la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) los hechos mencionados por el solicitante no pueden ser alegados como causales de nulidad con posterioridad a la sentencia, porque tienen su origen con anterioridad a ésta (índice 59, Samai).
1.7. El señor Jorge Luis Corredor Rodríguez, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de “apelación”, con el fin de que fuera revocada la anterior decisión y se procediera a resolver de fondo la solicitud de nulidad.
Adujo que, a pesar de que invocó las causales de nulidad contenidas en el CGP, las mismas se encuentran en los numerales 5 y 7 del artículo 140 del CPC, razón por la cual procedió a adecuarlas y a manifestar que se tuviera como sustentación la presentada en el escrito que incoó el incidente de nulidad.
También resaltó que junto con la solicitud de nulidad se presentó el registro civil de defunción de la señora Ana Lili Moreno, expedido el 18 de marzo de 2024, esto con
la presentada en el escrito que incoó el incidente de nulidad.
También resaltó que junto con la solicitud de nulidad se presentó el registro civil de defunción de la señora Ana Lili Moreno, expedido el 18 de marzo de 2024, esto con el fin de evitar que la sentencia quedara viciada de nulidad.
1.8. El 5 de julio de 2024, el despacho del ponente rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación y los adecuó al recurso de súplica.
1.9. El 2 de septiembre siguiente, se rechazó por improcedente el recurso de súplica; sin embargo, dentro del término legal se interpuso contra la anterior decisión reposición y el 25 de noviembre siguiente se revocó esta decisión y se ordenó a la secretaría devolver el expediente para resolver la súplica interpuesta.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable
Al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 de la primera norma enunciada, dado que la demanda fue radicada en el año 2011.
2. Procedencia, competencia y oportunidad
De conformidad con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede
demanda fue radicada en el año 2011.
2. Procedencia, competencia y oportunidad
De conformidad con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada7.
3. Caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del Magistrado Ponente de rechazar de plano la solicitud de nulidad o si por el contrario resultaba procedente resolverla de fondo.
Como sustento del rechazo de plano, el ponente expuso que los hechos mencionados por la parte no podían ser alegados como causal de nulidad con posterioridad a la sentencia, porque se originaron con anterioridad a su expedición.
Los artículos 140 y 141 del CPC regulan lo concerniente a las causales de nulidad en cuanto a las causales de nulidad comunes a todos los procesos y las causales que pueden invalidar parte del proceso ejecutivo o aquellos donde hay remate de bienes.
El artículo 143 del CPC 8 dispone que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo
7 El estado se fijó el 7 de mayo de 2024, el término para interponer el recurso corrió los días 8, 9 y 10 de mayo siguientes. El 9 de mayo fue interpuesto el recurso (índice 65, Samai). 8 ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien
10 de mayo siguientes. El 9 de mayo fue interpuesto el recurso (índice 65, Samai). 8 ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
5 tenido la oportunidad para hacerlo. La parte que la alega debe expresar su interés para promoverla; también debe determinar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y no podrá promover un nuevo incidente de nulidad por los mismos hechos. La nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá ser alegada por la persona afectada. No podrá alegar las nulidades de los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal, sin proponerla.
Por su parte el artículo 142 del CPC dispone que las nulidades podrán alegarse en
actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal, sin proponerla.
Por su parte el artículo 142 del CPC dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, pero antes de dictar sentencia o cuando la nulidad ocurre en la sentencia, durante la actuación posterior.
Claras las anteriores reglas, se tiene que el impugnante invocó como configuradas las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 140 del CPC9; explicó que era uno de los integrantes de la parte pasiva en el proceso y expuso los hechos en que se fundamenta la petición, es decir, cumplió con los requisitos formales para la presentación del incidente de nulidad.
Sin embargo, es importante resaltar que para el momento en que se propuso el incidente de nulidad, la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera ya había proferido sentencia 10 y ya había sido notificada, razón por la cual habría lugar a examinar si las causales invocadas tuvieron lugar antes de proferir dicha decisión.
Rememorando, se tiene que los fundamentos de hecho en los que se sustentó el incidente de nulidad planteado, consistieron en que durante el trámite del proceso algunos sujetos procesales adquirieron la mayoría de edad, otros murieron, que hasta el momento en que se presentó el escrito no se había demostrado la unión marital existente entre los señores Ana Lili Moreno y Julio Abel Corredor y que algunos menores se quedaron sin representación legal porque su madre falleció.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas
algunos menores se quedaron sin representación legal porque su madre falleció.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente. 9 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 10 La sentencia fue proferida el 1 de marzo de 2024 y notificada por edicto el 15 de marzo siguiente.
El incidente de nulidad fue presentado el 19 de marzo de 2024.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
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Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
6 Es decir, el peticionario cuestiona la validez de la sentencia, porque fue proferida sin tener en cuenta que las personas que adquirieron la mayoría de edad no otorgaron poder, que aún no se han hecho las sucesiones procesales de aquellas personas fallecidas y que los menores hijos de la señora Ana Lili Moreno carecen de representación porque su progenitora murió.
Tal como lo señaló el auto impugnado, los hechos que sustentan las causales de nulidad planteadas tuvieron lugar antes de haberse proferido la sentencia . Así lo afirma y reconoce el mismo solicitante, razón por la cual la nulidad debió ser propuesta antes de que aquella se profiriera y no después de que fuera notificada . Como ya se explicó, si la solicitud es presentada luego de proferirse sentencia, la nulidad debe estar contenida en ella y este no es el caso.
Esta Corporación se ha pronunciado en relación a las nulidades contenidas en la sentencia y ha sido enfática en afirmar que, como la causal no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a dicha nulidad, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los s upuestos que pueden configurarla. Se han identificado ciertos vicios11 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la decisión de 31 de mayo de 201112, así:
En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia13, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso
decisión de 31 de mayo de 201112, así:
En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia13, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta14, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión 15 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia
11 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000 -00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV -2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836 -06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.
Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836 -06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001 -03-15-000-200800294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. 14 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 15 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
7 carece completamente de motivación16”.
También se ha aceptado, que la violación del derecho al debido proceso determinado en el artículo 29 de la Constitución Política 17 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional18 y se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio 19 ; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o
derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio 19 ; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de vot os requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
Se reitera que las causales de nulidad planteadas por el impugnante no se encuentran contenidas en la sentencia, por tanto, la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia devolver el expediente al despacho del ponente.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad
16 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 17 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26,
16 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 17 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 201700811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 18 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 19 Sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 12001-23-31-002-2011-00062-01 (60173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Súplica de auto)
8 y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
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