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CE - Auto interlocutorio 15001233300020130010502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020130010502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2025

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02

Actor: Wilson Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Revisión eventual - acción popular (Ley 1437 de 2011)

Tema: Revisión eventual – improcedencia contra sentencia proferida por el Consejo de Estado

Procede el despacho a pronunciarse respecto de la procedencia del mecanismo eventual de revisión de la Sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Senten cia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2011 , Wilson Alexander Calderón Roa, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Minas y Energía e Isagén SA ESP, para que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, violados, a su juicio, por

y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Minas y Energía e Isagén SA ESP, para que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, violados, a su juicio, por la enajenación de la Central Hidroeléctrica Chivor, sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.

2. El 8 de marzo de 2018 1, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró que hubo violación de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público. En consecuencia, impartió órdenes para hacer efectiva su protección. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagén SA y Wilson Alexander Calderón Roa presentaron recurso de apelación.

3. El 4 de mayo de 2022 2, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

1 Folios 1504-1536 del cuaderno 5. 2 Índice Samai 69.Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02

Actor: Wilson Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Revisión eventual - acción popular (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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Consideró que, aunque sí se vulneró el derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público y se debía acatar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley

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Consideró que, aunque sí se vulneró el derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público y se debía acatar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, (1) no existe prueba suficiente de la vulneración subjetiva de la moralidad administrativa y (2) el 10% del producto neto de la enajenación de Chivor debía destinarse en proyectos de desarrollo regional y no para la financiación del pasivo pensional. Igualmente, (3) debió condenarse en costas, asunto que fue expresamente apelado por el accionante, po r lo que es posible revocar la exoneración que se hizo en primera instancia y, por lo tanto, condenó en costas tanto de primera, como de segunda instancia.

4. El 29 de junio de 20223, la parte actora solicitó aclaración de la anterior decisión. Adicionalmente, el 18 de ju lio de 2022 4, el Municipio de Guayatá , Boyacá solicitó extensión y aclaración de los efectos de la sentencia mencionada. En esa medida, mediante Auto de 14 de septiembre de 20225 se negó la solicitud presentada por el Municipio de Guayate, Boyacá y, respecto de la primera solicitud, fue resuelta en Auto de 23 de mayo de 20236, en el cual se decidió aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y negar las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición.

5. El 23 de septiembre de 2022 7, el alcalde del municipio de Campohermoso, Boyacá Jaime Yesid Rodríguez solicitó “aclaración, adición

negar las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición.

5. El 23 de septiembre de 2022 7, el alcalde del municipio de Campohermoso, Boyacá Jaime Yesid Rodríguez solicitó “aclaración, adición y/o extensión de efectos de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2022” .

Posteriormente, el 23 de noviembre de 20228, se rechazó por extemporánea la anterior solicitud.

6. El 7 de julio de 20239, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la revisión eventual de la Sentencia de 4 de mayo de 2022, toda vez que, a su juicio, no resulta procedente la aplicación del artículo 23 de la ley 226 de 1995, pues, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no enajenó sus acciones de la sociedad Isagén SA, por lo tanto, para que se aplicara el referido art ículo debió haber participación accionaria en Isagén SA. Sin embargo, como quedó demostrado a lo largo del proceso, no ocurrió.

7. El 18 de julio de 2023 10, la parte demandante presentó escrito a través del cual se opuso a la solicitud de revisión eventual.

3Índice Samai 86. 4Índice Samai 89. 5 Índice Samai 101. 6 Índice Samai 135. 7 índice Samai 98 8 índice Samai 114. 9 índice Samai 146. 10 Índice Samai 147.Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02

Actor: Wilson Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

9 índice Samai 146. 10 Índice Samai 147.Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02

Actor: Wilson Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Revisión eventual - acción popular (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

8. Respecto de la revisión eventual, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia .”. Por su parte, el artículo 273 del CPACA agregó que eran susceptibles de la revisión eventual, esas decisiones, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptible s de recurso de apelación ante el Consejo de Estado en determinados casos.

9. En atención a lo anterior, la Sala rechazar á por improcedente el mecanismo eventual de revisión, toda vez que, en el caso en concreto , la revisión eventual se interpuso contra una sentencia que fue proferida por esta Sala de Subsección del Consejo de Estado.

10. Respecto de la personería, en vista de que, el 14 de marzo de 201811, el

revisión eventual se interpuso contra una sentencia que fue proferida por esta Sala de Subsección del Consejo de Estado.

10. Respecto de la personería, en vista de que, el 14 de marzo de 201811, el abogado Diego Ignacio Rivera Mantilla allegó poder para actuar en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se observa que este no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, y que si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requi sito con el cual tampoco se cumplió. En consecuencia, se negará el reconocimiento de personería.

11. Respecto del desacato, el 28 de junio de 202212, el alcalde del Municipio de Sutatenza, Boyacá, confirió poder a La abogada Gloria Lucero Sacristan Guacheta, para representar al municipio de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de 4 de mayo de 2022, en la cual se dispuso la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.

12. En vista de que la competencia para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la misma, incluido, lo relativo a la integración y funcionamiento del comité de verificación, le corresponde al juez de la

11 Folio 1544 y siguientes del cuaderno del Consejo de Estado.

de lo dispuesto en la misma, incluido, lo relativo a la integración y funcionamiento del comité de verificación, le corresponde al juez de la

11 Folio 1544 y siguientes del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Índice samai 87Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02

Actor: Wilson Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Revisión eventual - acción popular (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________

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primera instancia, en este caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá el que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, llegado el caso, decidiría la apertura y trámite de un incidente de desacato. La competencia del juez o tribunal de la primera instancia para la verificación del cumplimiento resulta de interpretar que, de acu erdo con la Ley 472 de 1998, la eventual sanción impuesta por el desacato deberá ser consultada ante el superior funcional del Tribunal, en este caso, el Consejo de Estado. Por lo tanto, al haber proferido sentencia dentro del proceso de la referencia, est a Subsección carece de competencia para lo relativo al trámite de cumplimiento, incluidos los poderes y delegaciones para la representación ante el comité de verificación y se abstendrá de pronunciarse al respecto, al corresponderle al Tribunal Administrativo de Boyacá.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el mecanismo eventual de revisión interpuesto por la parte demandada contra Sentencia de 4 de mayo de 2022,

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el mecanismo eventual de revisión interpuesto por la parte demandada contra Sentencia de 4 de mayo de 2022,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería al abogado Diego Ignacio Rivera Mantilla portador de la Tarjeta Profesional No. 45.408 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no cumplir con los requisitos de ley.

TERCERO: ABSTENER DE PRONUNCIARSE respecto del poder conferido a la abogada Gloria Lucero Sacristan Guacheta, para representar el Municipio de Sutatenza, Boyacá, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispue sto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

DRA

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