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CE - Auto interlocutorio 15001233300020150039802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020150039802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) 15001-33-33-006-2014-00044-01 (ACUMULADO)

Demandante: JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA Demandado: MUNICIPIO DE SÁCHICA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS

COSTAS

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través del cual aprobó la liquidación de las costas.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

  1. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en primera instancia el 25 de febrero de 2020 (fls. 595 a 611 cdno . ppal.) por medio de la cual denegó las pretensiones de las demandas acumuladas y, consecuentemente, condenó en costas a la parte demandante, de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con los previsto en el artículo 188 del CPACA y los

costas a la parte demandante, de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con los previsto en el artículo 188 del CPACA y los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente, in cluyendo las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 ibidem” (fl. 610 cdno. ppal.).2

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

  1. Esta Corporación profirió sentencia en segunda instancia el 19 de octubre de 2023 (índice 33 SAMAI1), mediante la cual confirmó la decisión de primer grado y, además, condenó en costas a la parte demandante, en los siguientes términos:

2º) Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por el señor José Vicente Mariño Becerra al municipio de Sáchica (Boyacá)” (índice 33 SAMAI2).

  1. Por auto de 19 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo de Boyacá i) fijó el valor de las agencias en primera instancia en el equivalente a dos (2) salarios
  1. Por auto de 19 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo de Boyacá i) fijó el valor de las agencias en primera instancia en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes “teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el contenido económico de las pretensiones y su cuantía, la duración de la primera instancia y la gestión de los apoderados del extremo demandado en ella, dadas las características del caso” (índice 120 SAMAI3) y, ii) ordenó a la secretaría realizar la liquidación de las costas.
  1. La secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó la liquidación de las costas procesales en ambas instancias (índice 134 SAMAI4), por un valor total de

$22.148.000 de la siguiente manera:

“Agencias en derecho 1ª INST 2 SMLMV (Ind. 120 samai) $2.320.000 Agencias en derecho 2ª INST 2 SMLMV (sent. C.E.) $6.960.000 Gatos procesales $0 Otros (fl. 488 y 490) $12.868.000

TOTAL COSTAS $22.148.000”

(negrillas del texto original).

2. El auto objeto del recurso de apelación

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 12 de septiembre de 2024 (índice 136 SAMAI5) aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría por un valor total de $22.148.000, por estimar que “fue elaborada en debida forma”.

1 Gestión en otros despachos. 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos – primera instancia. 4 Gestión en otros despachos – primera instancia. 5 Gestión en otros despachos – primera instancia.3

1 Gestión en otros despachos. 2 Gestión en otros despachos. 3 Gestión en otros despachos – primera instancia. 4 Gestión en otros despachos – primera instancia. 5 Gestión en otros despachos – primera instancia.3

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

3. El recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente6 recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 140 SAMAI7) contra el auto de 12 de septiembre de 2024, con el cual se aprobó la liquidación de las costas, con base en los siguientes argumentos:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 10 del CGP el servicio de administración de justicia es gratuito.
  1. El monto liquidado por concepto de costas es “exagerado”, por lo que la liquidación debió realizar se sobre los valores mínimos de agencias en derecho establecidos “en el Acuerdo número PSAA16-10554 de 2016 ” expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

4. Auto resuelve recurso de reposición y concede el recurso de apelación

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 4 de febrero de 2025 (índice 145 SAMAI8) resolvió confirmar el auto impugnado y, en consecuencia, conced ió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación, por las siguientes razones:

  1. El principio de gratuidad de la administración de justicia no impide que se

SAMAI8) resolvió confirmar el auto impugnado y, en consecuencia, conced ió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación, por las siguientes razones:

  1. El principio de gratuidad de la administración de justicia no impide que se condene en costas, según lo previsto en el artículo 10 del CGP.
  1. El único gasto procesal que se incluyó fue el de los honorarios de un perito, aspecto que no fue materia de impugnación.
  1. El monto de las agencias en derecho en primera instancia se estableció dentro de los parámetros establecidos en el artículo 6.3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura , en el equivalente al 1.71% del valor de las pretensiones de los procesos acumulados , considerando , además, la actividad procesal de las partes, la complejidad del asunto y la duración de la instancia.

6 El auto apelado se profirió el 12 de septiembre de 2024 y se notificó por estado el viernes 13 de esos mismos mes y año; el recurso de apelación se interpu so oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el miércoles 18 de septiembre de 2024. 7 Gestión en otros despachos – primera instancia. 8 Gestión en otros despachos – primera instancia.4

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

II. CONSIDERACIONES

El Despacho9 confirmará el auto objeto del recurso de apelación , para lo cual se

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

II. CONSIDERACIONES

El Despacho9 confirmará el auto objeto del recurso de apelación , para lo cual se analizarán puntualmente cada uno de los argumentos de impugnación, de la siguiente manera: i) consideraciones generales sobre las costas procesales y, ii) análisis del caso concreto.

1. Consideraciones generales sobre las costas procesales

  1. Esta Corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho; las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las seg undas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la par te dentro del trámite judicial.
  1. Sobre este aspecto, el artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas se impone en la sentencia y, la liquidación de las mismas se define por auto posterior en la forma dispuesta en el CGP, en los siguientes términos: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

  1. En concordancia, el artículo 366 del CGP consagra el trámite de la liquidación

de las costas, de la siguiente manera:

presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

  1. En concordancia, el artículo 366 del CGP consagra el trámite de la liquidación

de las costas, de la siguiente manera:

“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

9 Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00), con salvamento de voto del cons ejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, se concluye que el recurso de apelación es procedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas; adicionalmente, en aplicación del numeral 3 del artículo 125 del CPACA se estima que la competencia para proferir este tipo de auto le corresponde al ponente.5

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos,

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honora rios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judi catura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” (negrillas adicionales).

que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” (negrillas adicionales).

  1. De conformidad con las normas citadas se colige que i) las costas se imponen en la sentencia, la cual, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y es inmutable; ii) una vez la secretaría proceda a liquidar las costas, el juez por auto debe resolver sobre su aprobación; iii) el auto que aprueba las costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, con la precisión que no es dable discutir en este escena rio procesal la condena en costas en sí misma, por cuanto , esa decisión se adoptó en la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, sino, por el contrario, lo que se puede debatir es únicamente el valor de la liquidación.

2. Análisis del caso concreto

  1. La parte demandante adujo, en primer lugar, que no era procedente la condena en costas por virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia.

Sobre el particular, se advierte que el auto objeto del recurso de apelación se limitó a aprob ar la liquidación las costas cuya condena fue impuesta y definida anteriormente en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias ; por lo tanto, en esta etapa procesal no resulta procedente reabrir el debate sobre la procedencia de dicha condena ni modificar lo ya resuelto, máxime cuando dicho s fallos se encuentran debidamente ejecutoriados; cabe precisar que el artículo 366 del Código General del Proceso permite a las partes censurar “la liquidación de las6

procedencia de dicha condena ni modificar lo ya resuelto, máxime cuando dicho s fallos se encuentran debidamente ejecutoriados; cabe precisar que el artículo 366 del Código General del Proceso permite a las partes censurar “la liquidación de las6

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

expensas y el monto de las agencias en derecho”, mas no la decisión de imponer o no condena en costas, pues, esta determinación ya fue adoptada en las sentencias que se encuentran en firme y no son susceptibles de modificación10.

En otros términos, la posibilidad de interponer recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas permite a las partes exteriorizar su desacuerdo en relación con el valor por el que se fijaron las agencias en derecho, por el que se calcularon las expensas y gastos, o respecto de las operaciones aritméticas empleadas para obtener el importe final de las costas, sin que ello implique que se pueda censurar la determinación de condenar o no en costas, pues, dicha decisión se adoptó en las respectivas sentencias que son inmodificables.

En ese orden de ideas, el argumento de impugnación no tiene mérito de prosperidad, por cuanto se dirige a cuestionar la decisión de condenar en costas, aspecto que ya fue definido anteriormente y no puede modificarse en este momento procesal.

  1. En gracia de discusión, se resalta que el principio de gratuidad de la administración de justicia no impide que en un proceso judicial se condene en

aspecto que ya fue definido anteriormente y no puede modificarse en este momento procesal.

  1. En gracia de discusión, se resalta que el principio de gratuidad de la administración de justicia no impide que en un proceso judicial se condene en costas; en efecto, l os artículos 6 de la Ley 270 de 1996 y 10 del CGP disponen, clara y puntualmente, que la administración de justicia es gratuita, sin perjuicio de las costas procesales, en los siguientes términos, respectivamente:

“Artículo 6. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas , cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley” (se resalta).

“Artículo 10. Gra tuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales” (negrillas adicionales).

De conformidad con las normas citadas se deduce que el argumento de impugnación expuesto por la parte demandante no es admisible, no solo porque la condena en costas fue un aspecto que se definió anteriormente en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias sino, además, porque la aplicación de

10 El CGP preceptúa lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, d e oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.7

parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.7

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

ese principio no exime a la parte vencida de la carga de asumir la condena en costas.

  1. Por otro lado, en cuanto al otro argumento de impugnación relacionado con el monto liquidado por concepto de agencias en derecho , se tiene que el Acuerdo número 1887 de 200311 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, establece los siguientes criterios y

topes máximos a imponer por ese concepto, así:

“Artículo Tercero.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia

3.1.3. Segunda instancia. (…)

(…). 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia

3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (resalta el despacho).

En el presente asunto, se observa que las pretensiones de las demandas acumuladas ascendían a un total de $ 509.890.91612 y, por concepto de agencias en derecho se reconocieron i) $2320.000 en primera instancia, equivalentes a 0,4% y ii) $6960.000 en segunda instancia, equivalente a 1.3% del valor de las mencionadas pretensiones; es deci r, unos porcentajes que se ajustan a los topes máximos establecidos en el ordenamiento jurídico y coherentes con los parámetros y criterios definidos en el artículo 3 del citado Acuerdo , teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de un proceso de controversias contractuales, la duración del proceso y la gestión del apoderado de la parte demandada que concurrió al proceso desde la presentación de la demanda y continuó con el trámite hasta su finalización con la sentencia proferida en segunda instancia.

11 Aplicable en el presente caso según la fecha de presentación de la demanda (año 2015), teniendo en cuenta que el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 solo es aplicable a procesos iniciados con posterioridad al 5 de agosto de 2016. 12 Resultado de sumar el valor de las pretensiones de la demanda en el proceso 15001-33-33-006en cuenta que el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 solo es aplicable a procesos iniciados con posterioridad al 5 de agosto de 2016. 12 Resultado de sumar el valor de las pretensiones de la demanda en el proceso 15001-33-33-0062014-00044-01 por valor de $135846.923 y las pretensiones en el proceso 15001-23-33-000-201500398-01 por valor de $374043.984.8

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00398-02 (72.689) Acumulado: 15001-33-33-006-2014-00044-01

Demandante: José Vicente Mariño Becerra Controversias contractuales

  1. Así las cosas, debido a que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante no tienen mérito de prosperidad, se impone confirmar el auto objeto del recurso de apelación por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.

R E S U E L V E:

1°) Confírmase el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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