CE - Auto interlocutorio 15001233300020160032801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020160032801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)1
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Tema: solicitud de adición de sentencia. Subtema 1: nulidad insaneable. Subtema 2: pretermisión de la segunda instancia.
NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA Y DECLARA NULIDAD
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 31 de agosto de 2023, presentada por la parte actora, para que se estudie el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de agosto de 2023 analizó el recurso de apelación presentado por el SENA, y decidió confirmar parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad parcial del acto demandado, declaró la prescripción de los derechos reclamados, y ordenó el pago de los aportes a pensión , solamente para los contratos 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.
demandado, declaró la prescripción de los derechos reclamados, y ordenó el pago de los aportes a pensión , solamente para los contratos 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.
Posteriormente, el demandante presentó solicitud de adición con fundamento en que él también había interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero su escrito no fue estudiado por el Consejo de Estado, por lo cual, pidió que se resuelva la impugnación . En dicho recurso de apelación, el actor señaló que existió una sola relación laboral desde el 18 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2012.
II. ANTECEDENTES
2.1. Trámite procesal en primera instancia
1. El actor, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA) para que se declare la nulidad de la Resolución 1451 de 2015 y la existencia de la relación
1 Expediente físico.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
Demandado: SENA
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2 laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y el pago de los aportes a salud y pensión2.
2. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 2 de junio
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2 laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y el pago de los aportes a salud y pensión2.
2. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 2 de junio de 20163. Posteriormente, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 30 de noviembre de 2017 4. A través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2017, el señor Óscar Alarcón Cuéllar, como apoderado de la parte actora informó al Tribunal que sustituyó el poder a la abogada Viviana Vergara Quesada, documento que había sido enviado por una empresa de mensajería y del cual remitió una copia del documento original5.
2.2. Fallo de primera instancia
3. A la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2017 asistió la abogada Viviana Vergara Quesada, a quien el Tribunal le reconoció personería jurídica «para actuar como apoderada en sustitución del demandante, en los términos previstos en el memorial allegado a la presente audiencia que se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de Tribunal».
4. El mismo 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó
sentencia y resolvió:
- Declarar probaba la excepción de prescripción de los derechos derivados de la relación laboral existente entre el actor y el SENA, por el periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2012 (fecha de inicio de ejecución de la OPS 90 del 25 de enero de 2012), salvo lo que concernía por los aportes a pensión;
del 18 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2012 (fecha de inicio de ejecución de la OPS 90 del 25 de enero de 2012), salvo lo que concernía por los aportes a pensión;
- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1451 del 13 de diciembre de 2015 del SENA, en lo que respecta a los periodos laborados por el demandante mediante las órdenes de prestación de servicios 25 del 7 de febrero de 2008 y 91 del 17 de febrero de 2009.
- Declarar que existió una relación laboral entre el accionante y el SENA durante el periodo en que prestó sus servicios como instructor, en ejecución de las órdenes de prestación de servicios 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.
- Ordenar al SENA pagar a la administradora de pensiones donde estaba afiliado el actor, el valor de los aportes a cargo de la entidad, en calidad de empleadora, sobre el 100% de los honorarios pactados en los contratos, por los periodos laborados en razón de las órdenes de prestación de servicios 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009. Las sumas deben actualizarse y devengarán intereses moratorios.
2 Folios 86 a 112. La demanda fue presentada por el abogado Oscar Alarcón Cuéllar. 3 Folios 118 a 119. 4 Folio 172. 5 Folio 171.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
Demandado: SENA
4 Folio 172. 5 Folio 171.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
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5. Como fundamento de la decisión, el Tribunal analizó los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA desde el 18 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2012. Así, determinó que existió prestación personal del servicio en las labores de instructor por periodos mensuales, formador profesional por horas y para desarrollar el proceso de evaluación y certificac ión de competencias laborales.
En cuanto a la contraprestación, se estableció que el actor percibía una remuneración económica.
6. Por otra parte, respecto a la subordinación, el Tribunal indicó que al revisar los contratos no se advertía n las funciones a desempeñar y tampoco contaba con otras pruebas para acreditar qué tipo de funciones había ejercido el accionante y si se equiparaban con aquellas de los formadores de planta. Entonces, concluyó que durante los periodos en los cuales el actor se desempeñó como formador profesional no acreditó plenamente el elemento de subordinación.
7. En lo que corresponde a los contratos de prestación de servicios como instructor en los años 2008 y 2009, el Tribunal concluyó que existía un horario, instrucciones por parte de la entidad y que el contratista desarrollaría sus actividades con elementos entregados por la administración. Por consiguiente, señaló que en la labor de instructor
en los años 2008 y 2009, el Tribunal concluyó que existía un horario, instrucciones por parte de la entidad y que el contratista desarrollaría sus actividades con elementos entregados por la administración. Por consiguiente, señaló que en la labor de instructor sí se acreditó el elemento de subordinación por el tiempo ejercido mediante las órdenes de prestación de servicio 025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.
8. Finalmente, respecto de los contratos para el desarrollo y evaluación de competencias laborales, el Tribunal estableció que no existió subordinación, en razón a que la vinculación no se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, sino que hubo un interregno de seis meses.
2.3. Recurso de apelación del SENA
9. El 12 de diciembre de 2017, el SENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6. Solicitó que se revoque el fallo del Tribunal y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, alegó que el actor no acreditó la continuada subordinación y dependencia en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, ni se evidenció el cumplimiento de órdenes, instrucciones y lineamientos impartidos por la entidad contratante. Agregó que tampoco demostró que las labores ejecutadas fueran iguales a las del personal de planta.
10. La recurrente sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva estaban regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual excluye la existencia de una relación laboral.
entre el SENA y el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva estaban regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual excluye la existencia de una relación laboral.
11. Concluyó que, en los contratos de prestación de servicios, el hecho de recibir instrucciones sobre la adecuada ejecución del objeto contractual, cumplir ciertos horarios o rendir informes sobre su desarrollo, no configura por sí mismo una relación de subor dinación, sino que corresponde a la coordinación propia de este tipo de vínculo.
6 Folios 225 a 228.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
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2.4. Recurso de apelación de la parte actora
12. El 6 de diciembre de 2017, la abogada Viviana Vergara Quesada solicitó el audio de la audiencia del 30 de noviembre de 20177.
13. El 11 de enero de 2018, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar envió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, al indicar que estaba «reasumiendo el poder que me fuera conferido». Sin embargo, este escrito y la constancia de envío fueron aportados al Consejo de Estado con la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado del accionante, dado que el Tribunal no los incorporó en la plataforma Samai, sino en el aplicativo TYBA8.
aportados al Consejo de Estado con la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado del accionante, dado que el Tribunal no los incorporó en la plataforma Samai, sino en el aplicativo TYBA8.
14. El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al indicar que el Tribunal reconoció parcialmente la existencia de la relación laboral respecto de algunos contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el SENA, pero declaró prescrito el derecho al pago de prestaciones sociales, con lo cual limitó la condena al pago de aportes pensionales.
15. El recurrente sostuvo que no operó la prescripción, en tanto , existió una única relación laboral ininterrumpida desde 2003 hasta 2012, encubierta bajo contratos sucesivos de prestación de servicios. Alegó que las aparentes interrupciones entre los contratos obedecieron a los trámites administrativos internos del SENA y no a una verdadera ruptura de la prestación personal del servicio.
16. Adujo que el fraccionamiento contractual respondía a la planeación presupuestal de la entidad y a los ciclos formativos del SENA, por lo que no puede imputarse al trabajador la falta de continuidad, ni exigirle que presentara una reclamación por cada contrato, ya que, ello iría en perjuicio de su derecho al reconocimiento de la relación laboral única y continua.
17. En relación con el elemento de subordinación, el actor afirmó que desempeñó funciones misionales y permanentes del SENA, como instructor, formador profesional y evaluador de competencias laborales, actividades que correspondían a la labor misional del SENA. De tal manera, solicitó que se declare la existencia de un único
funciones misionales y permanentes del SENA, como instructor, formador profesional y evaluador de competencias laborales, actividades que correspondían a la labor misional del SENA. De tal manera, solicitó que se declare la existencia de un único vínculo laboral y el consecuente restablecimiento de los derechos laborales.
18. En conclusión, pretende que se revoque la decisión del Tribunal en cuanto declaró la prescripción y se limitó a reconocer parcialmente la existencia del contrato realidad, para que, en su lugar, se declare una relación laboral continua entre 2003 y 2012, con el reconocimiento pleno de las prestaciones sociales derivadas.
2.5. Audiencia de conciliación
19. Mediante auto del 23 de marzo de 2018, el Tribunal fijó el 5 de abril de 2018 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, regulada en el inciso
7 Folio 224. 8 Índice 38 Samai.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
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5 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo9.
20. El 5 de abril de 2018, el Tribunal celebró la audiencia de conciliación e indicó que dejaba constancia sobre la inasistencia de la parte demandante, asimismo señaló
que10:
En uso de la palabra el magistrado indicó que comoquiera que no asistió la apoderada
que dejaba constancia sobre la inasistencia de la parte demandante, asimismo señaló que10:
En uso de la palabra el magistrado indicó que comoquiera que no asistió la apoderada judicial de la parte demandante se declarará fallida la presente audiencia. Las partes quedan notificadas en estrados.
[…]
Atendiendo a la declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, el despacho procede a pronunciarse acerca de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los siguientes términos:
Por haber sido interpuesto y sustentado en término el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, y por haber concurrido a la diligencia la apoderada de la entidad apelante, se concede ante el Consejo de Estado y en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje […].
21. El abogado Óscar Alarcón Cuéllar, a través de correo electrónico del 10 de abril de 2018 enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó su excusa por la inasistencia a la audiencia de conciliación al manifestar que11:
[…] me permito presentar excusa […] teniendo en cuenta que el mismo día de la diligencia de conciliación citada por el despacho me encontraba en la ciudad de Pasto, atendiendo otra diligencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño, cuya audiencia era también obligatoria.
Para demostrar lo anterior, me permito allegar copia del acta de dicha audiencia ante el Tribunal Administrativo de Nariño.
De otro lado, me permito indicar que, aunque me intenté comunicar con la dependiente
audiencia era también obligatoria.
Para demostrar lo anterior, me permito allegar copia del acta de dicha audiencia ante el Tribunal Administrativo de Nariño.
De otro lado, me permito indicar que, aunque me intenté comunicar con la dependiente judicial de la ciudad de Tunja, me fue imposible contactarla oportunamente.
Por lo anterior, le solicit o al despacho que se sirva a fijar nueva fecha y hora para realizar la audiencia teniendo en cuenta que me era imposible asistir, máxime, cuando solo fui notificado de dicha diligencia a 2 días hábiles de la fecha de realización; o en caso de que la demanda da no haya formulado propuesta conciliatoria, se surta el trámite de segunda instancia.
22. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en oficio del 11 de abril de 2018, remitió el expediente al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en
9 Folios 237. 10 Folios 258 a 259. 11 Folio 261.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
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6 la audiencia del 5 de abril de 201812 y no se pronunció frente al escrito presentado por el apoderado de la parte actora.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
23. El Consejo de Estado, mediante auto del 7 de junio de 2018, admitió el recurso
el apoderado de la parte actora.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
23. El Consejo de Estado, mediante auto del 7 de junio de 2018, admitió el recurso de apelación presentado por el SENA el 12 de diciembre de 2017 13. En auto del 23 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días14.
24. El proceso ingresó para fallo el 27 de noviembre de 201815 y el 12 de noviembre de 2020, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar pidió que se le entregara copia simple digital del expediente16. El 4 de junio de 2021 indicó «solicito se sirva darle continuidad al proceso y se profiera sentencia de segunda instancia» e informó el correo de notificaciones17. El 23 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora pidió nuevamente que se dictara fallo de segunda instancia 18. El 27 de julio de 2022, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar renunció al poder 19. El 19 de agosto de 2022, el apoderado de la parte actora pidió que se dictara sentencia20.
2.7. Fallo de segunda instancia
25. El 31 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación dictó sentencia de segunda instancia que modificó los numerales 4 y 5 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales legales devengadas por un servidor vinculado a la planta de la entidad, en proporción a los periodos y horas convenidos en los contratos 0025
la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales legales devengadas por un servidor vinculado a la planta de la entidad, en proporción a los periodos y horas convenidos en los contratos 0025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009. Igualmente, dispuso que la entidad realizara las cotizaciones a pensión por el periodo del 18 de julio de 2003 al 30 de junio de 2012, y confirmar en todo lo demás la providencia apelada, así21:
RECONOCER y PAGAR al señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos , en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en los contratos 0025 del 7 de febrero de 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009.
COTIZAR las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, del periodo comprendido del 18 de julio de 2003 a 30 de junio de 2012 y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
26. La sentencia indicó como consideración previa que la competencia de segunda instancia estaba limitada por el principio de la non reformatio in pejus, en atención a
12 Folio 267. 13 Folio 270. 14 Folio 276. 15 Folio 311. 16 Índice 18 Samai. 17 Índice 20 Samai. 18 Índice 26 Samai.
12 Folio 267. 13 Folio 270. 14 Folio 276. 15 Folio 311. 16 Índice 18 Samai. 17 Índice 20 Samai. 18 Índice 26 Samai. 19 Índice 27 Samai. 20 Índice 30 Samai. 21 Índice 32 Samai.Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
Demandado: SENA
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7 que solamente el SENA había presentado recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal. En todo caso, la Subsección analizó los contratos de prestación de servicios para el periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 30 de junio de 2012, y determinó que existió un tiempo de servicio continuo de 7 años, 9 meses 29 días, con interrupciones razonables de un poco más de 30 días, de donde evidenció el ánimo de permanencia. Asimismo, concluyó que el último contrato terminó el 30 de junio de 2012 y que la reclamación se interpuso el 25 de junio de 2015, es decir, dentro del término de 3 años. Para mejor comprensión se transcriben los apartes pertinentes:
Desde ahora la Sala advierte y por lo que se esbozará en los apartados siguientes que el contrato realidad en este caso se presentó por el periodo comprendido del 18 de julio de
término de 3 años. Para mejor comprensión se transcriben los apartes pertinentes:
Desde ahora la Sala advierte y por lo que se esbozará en los apartados siguientes que el contrato realidad en este caso se presentó por el periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 30 de junio de 2012. Se acumuló un total de 7 años, 9 meses, 29 días, de tiempo servido, y entre un contrato y otro, existió interrupción razonable de un poco más de 30 días. Luego al hacer la correspondiente ponderación, el tiempo de servicio para efectos laborales fue ininterrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio.
Adicionalmente, el último contrato finiquitó el 30 de junio de 2012, y la reclamación prestacional ocurrió el 25 de junio de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes. Vale decir oportunamente. No obstante lo anterior, la primera instancia declaró la prescripción del periodo comprendido del 18 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2012, y declaró la existencia de la relación laboral, solamente, respecto los contratos, 002508 y 091-09, empero en este caso existe apelante único.
[…]
Así y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte pasiva, [SENA], la Sala en aplicación del artículo 328-2 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; se abstiene de disposición alguna sobre el tópico y específicamente respecto de las prestaciones sociales de los contratos diferentes a los 0025-08 y 091-09, no así respecto a los aportes pensionales.
sobre el tópico y específicamente respecto de las prestaciones sociales de los contratos diferentes a los 0025-08 y 091-09, no así respecto a los aportes pensionales.
27. El fallo estudió las certificaciones del director de la regional de Boyacá del SENA, del subdirector del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la entidad, las actas de liquidación, y la copia de algunas órdenes de trabajo y de prestación de servicios, suscritas entre el actor y el SENA, de donde concluyó que el tiempo total de servicio fue de 7 años, 9 meses y 29 días, con interrupciones máximas de 39 días. Así
pues, la Subsección estableció que:
[…] entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva existieron varios contratos de prestación de servicios, con el objeto por regla general de brindar formación profesional en el área de soldadura. Acumuló 7 años, 9 meses , 29 días, entre un contrato y otro, existió interrupción razonable de un poco más de 30 días. Luego al hacer la correspondiente ponderación, al tenor de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 202122, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021; el tiempo de servicio para efectos laborales fue ininterrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio. Adicionalmente, el último contrato finiquitó el 30 de junio de 2012, y la reclamación prestacional ocurrió el 25 de junio de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes. Vale decir oportunamente.
Adicionalmente, el último contrato finiquitó el 30 de junio de 2012, y la reclamación prestacional ocurrió el 25 de junio de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes. Vale decir oportunamente.
22 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)Radicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
Demandante: Enrique de Jesús Salamanca Manosalva
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28. Igualmente, la sentencia abordó los objetos pactados en los contratos de prestación de servicios como instructor, formador profesional y para « la orientación y desarrollo de procesos de evaluación y certificación» , junto con la naturaleza jurídica de la entidad, la misión, y los objetivos, entre los cuales se destacan:
- D ar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
- Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico.
29. En este orden de ideas, la Subsección en el fallo del 31 de agosto de 2023 concluyó que procedía la declaratoria de existencia de la relación laboral por el tiempo
actividades productivas de interés social y económico.
29. En este orden de ideas, la Subsección en el fallo del 31 de agosto de 2023 concluyó que procedía la declaratoria de existencia de la relación laboral por el tiempo de 7 años, 9 meses y 29 días, en tanto, el objeto de los contratos fue para labores misionales y permanentes del SENA, y se estableció la existencia del elemento de subordinación. No obstante, bajo el supuesto que solamente había apelado el SENA, la Subsección no se pronunció sobre el pago de las prestaciones sociales para el periodo
total. Dijo la sentencia:
[…] existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor Enrique de Jesús Salamanca Manosalva; habida cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos y que dieron origen al asunto que ocupa la atención de la Sala, configura una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo [7 años, 9 meses, 29 días], se contrató tanto para labores que tienen carácter de misionales, como permanentes del SENA y de las funciones de empleos de planta -nivel técnico. Empleo en que implica « desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología». Luego dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación.
Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido improcedente la designación de personal por el mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades misionales y permanentes de la administración pública. Luego en el sub examine y ante lo anterior,
jurisprudencia han concluido improcedente la designación de personal por el mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades misionales y permanentes de la administración pública. Luego en el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas y se desdibuja el contrato de prestación de servicios.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandada [Servicio Nacional de Aprendizaje], en aplicación del artículo 328 -2 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; como lo advirtió al inicio de la parte motiva de esta providencia, la Sala se abstiene de disponer respecto de las prestaciones sociales del periodo total de contratación.
30. Sin embargo, pese a desestimar los argumentos del recurso de apelación del SENA, la Subsección consideró que el restablecimiento del derecho se debía ajustar a la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Segunda de esta corporación. Por lo tanto, se dispuso el pago de las prestaciones sociales en proporción a los tiempos y horas pactadas en los contratos 0025 del 7 de febrero deRadicación: 15001-23-33-000-2016-00328-01 (2282-2018)
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Demandado: SENA
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9 2008 y 091 del 17 de febrero de 2009, y que el SENA realizara las cotizaciones al fondo de pensiones en cada uno de los periodos contratados del 18 de julio de 2003 a 30 de junio de 2012.
2.8. Solicitud de adición de sentencia
31. El accionante, a través de apoderado solicitó la adición de la sentencia del 31 de agosto de 2023 , dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, que confirmó con modificación el fallo del 30 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
32. Indicó que según la providencia de primera instancia solamente había apelado la entidad, por ello, la competencia se regía por el principio de la non reformatio in pejus. Pese a ello , resaltó que el fallo de segunda instancia indicó que existió una relación laboral del 18 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, durante 7 años, 9 meses y 29 días, «la cual tuvo interrupciones racionales de poco más de 30 días, por lo que, como lo sostiene la sentencia “el tiempo de servicio para efectos laborales fue interrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio”».
33. Así pues, el accionante concluyó que le asiste el derecho al restablecimiento del derecho, toda vez que existió una sola relación laboral con el SENA, desde el primer
fue interrumpido y se evidenció ánimo de permanencia en el servicio”».
33. Así pues, el accionante concluyó que le asiste el derecho al restablecimiento del
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