CE - Auto interlocutorio 15001233300020170004402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020170004402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023)
Demandante: Germán Bernal Camacho (q.e.p.d.)
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
Temas: Apelación de auto que l ibra parcialmente mandamiento de pago.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación en subsidio de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto de 19 de agosto de 2022, modificado por el auto de 17 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual decidió librar parcialmente mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES1
1. El señor Germán Bernal Camacho, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de lograr el pago de la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2021 que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , como consecuencia de lo
anterior reclamó:
«1.1.- Diferencias de la mesada pensional actualizadas mes a mes acorde con la Sentencia
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , como consecuencia de lo anterior reclamó:
«1.1.- Diferencias de la mesada pensional actualizadas mes a mes acorde con la Sentencia por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($159.815.894, 00).
1.2.- Por intereses de mora sobre la suma de $159.815.894, 00 hasta que se genere su pago en forma íntegra, los cuales para el mes de diciembre de 2021 corresponden a la suma de $32.078.649,00.
1.3.- Por la diferencia de las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de la Sentencia (18 de febrero de 2021) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($9.885.843, 00) al mes de diciembre de 2021 y hasta cuando se cancele en su integridad.
1.3.1.- Por los intereses de mora liquidados sobre las diferencias adeudadas de mesadas pensionales hasta cuando se cancelen en su integridad. 2º.- Condenar a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen dentro del desarrollo de este proceso».
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.2
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023)
Demandante: Germán Bernal Camacho
II. EL AUTO APELADO
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023)
Demandante: Germán Bernal Camacho
II. EL AUTO APELADO
2. El Tribunal mediante auto del 19 de agosto de 2022 libró parcialmente mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor del Germán Bernal Camacho «por la suma de ochenta y un millones novecientos treinta y dos mil setecientos treinta y dos pesos M /Cte. ($ 81.932.730) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación».
3. Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que teniendo en cuenta que el proceso ordinario del cu al se emitió la sentencia base del título se tramitó con fundamento en las reglas del CPACA , su ejecución se realizaría de acuerdo con dicha codificación , así se hubiese registrado de manera errónea en el numeral séptimo del fallo que el cumplimiento se efectuaría con base a las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo.
4. A pesar de que el demandante solicitó librar el mandamiento de pago por unas sumas específicas, la liquidación realizada por el despacho arrojó unos valores diferentes a los detallados en el escrito de solicitud de cumplimiento de fallo , en la operación se tuvieron en cuenta los datos de adquisición del estatus, 1° de junio de 2010; ejecutoria de la decisión, 18 de febrero de 2021; solicitud de cumplimiento, 24 de febrero de 2021; (sic) inclusión en nómina y pago parcial, abril de 2022.
5. Como resumen de la liquidación del crédito al día 30 de abril de 2022 (Fecha
de febrero de 2021; (sic) inclusión en nómina y pago parcial, abril de 2022.
5. Como resumen de la liquidación del crédito al día 30 de abril de 2022 (Fecha de pago), se establecieron los siguientes conceptos:
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/04/2022 (Fecha de pago) VALORES
DIFERENCIA EN MESADAS CAUSADAS HASTA FECHA DE EJECUTORIA $ 77.246.921
DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES A 16/12/2021 $ 8.836.981 (+) INDEXACION $ 11.019.094 (-) DESCUENTOS DE SALUD A 16/12/2021 $ 10.330.068 (+) INTERES MORATORIOS A 16/12/2021 $ 1.387.581 DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DE 17/12/2021 A 31/03/2022 $ 2.692.021 (-) DESCUENTOS DE SALUD DE 17/12/2021 A 31/03/2022 $ 323.043 (+) INTERES MORATORIOS DE 17/12/2021 A 31/03/2022 $ 7.754.842
TOTAL, CREDITO A 30/04/2022 $ 98.284.329
6. Se advirtió que en el expediente reposaba desprendible del pago llevado a cabo en abril de 2022 en el que se certificó un giro que ascendió a $22.668.3 11, atinente al pago del retroactivo y de la mesada de dicho mes, razón por la que concluyó que el pago no se podía entender como pago parcial , pues, el valor a
atinente al pago del retroactivo y de la mesada de dicho mes, razón por la que concluyó que el pago no se podía entender como pago parcial , pues, el valor a descontar como tal era el de $16.351.597 , dado que, las sumas de $7.178.114 y $861.400 fueron de la mesada de abril de 2022 y el aporte a salud, respectivamente.
7. Así, se dedujo que el saldo a favor del interesado correspondió a $98.284.329, cifra a la que era dable aplicar el artículo 1653 del Código Civi l, es decir, abonándose el pago parcial a intereses y el restante a capital, siendo el saldo de capital real de $81.932.732, valor por el cual se impartió la orden de pa go más3
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1° de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
8. La parte ejecutante, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando que l as operaciones aritméticas realizadas por el Tribun al no ajustaron la mesada pensional como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución en la medida que se establecieron valores inferiores a los que tenía derecho, pues, no se verificó el ingreso base de liquidación realmente cotizado y percibido.
9. Para la obtención del valor correcto de la mesada pens ional era indispensable contabilizar los factores salariales de asignación básica, gastos de
realmente cotizado y percibido.
9. Para la obtención del valor correcto de la mesada pens ional era indispensable contabilizar los factores salariales de asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados debidamente actualizados durante el interregno de 6 de octubre de 2001 al 1° de junio de 2010 (equivalente a 8 años, 7 meses y 26 días) . El citado período fue labora do en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como, en la Universidad Santo Tomás, el cual figura en la historia laboral expedida por Colpensiones como simultáneos.
10. La Resolución SUB 86323 del 23 de marzo de 2022 desatendió el fallo del Consejo de Estado al no incluir como ingreso base de liquidación a las cotizaciones efectuadas por el demandante en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás, haciendo incurrir la autoridad administrativa en error a la administración de justicia que devino en la generación de diferencias en toda la liquidación.
11. Se generan intereses de mora desde el día posterior a la ejecutoria de la sentencia y hasta el abono llevado a cabo por la entidad pública (31 de marzo de 2022), imputable primeramente a intereses por disposición expresa del artículo 1653 del Código Civil que en efecto señaló que «el pago se imputará primeramente a los intereses».
12. La decisión impugnada aplicó una tasa de interés (DTF) que no correspondía al título ejecutivo base de la ejecución forzada. El fallo tenía que ser liquidado con base a las reglas del Código Contencioso Administrativo.
13. Posteriormente, presentó adición del recurso en el cual reprochó que la
al título ejecutivo base de la ejecución forzada. El fallo tenía que ser liquidado con base a las reglas del Código Contencioso Administrativo.
13. Posteriormente, presentó adición del recurso en el cual reprochó que la liquidación del a quo no aplicó los extremos del artículo 195-192 del Código General del Proceso y que en gracia de discusión de aceptarse la aplicación de esos parámetros y no los del Código Contencioso Administrativo conforme al título ejecutivo, la operación arit mética solamente tuvo en cuenta intereses moratorios equivalentes a la tasa DTF, así mismo, argumentó que la decisión recurrida omitió referirse a la condena en costas y agencias en derecho en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones.4
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023)
Demandante: Germán Bernal Camacho
IV. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN
14. El Tribunal por auto de 17 de marzo de 2023 repuso parcialmente la decisión y modificó el artículo primero, así: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor German Bernal Camacho, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por la suma de Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos M/Cte. ($141.550 .725) por concepto de capital, más la diferencia de mesadas causadas desde el 1° de mayo de 2022 (día siguiente al pago), y por los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación».
diferencia de mesadas causadas desde el 1° de mayo de 2022 (día siguiente al pago), y por los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación».
15. Señaló respecto a la inconformidad de que la Resolución SUB 86323 de 26 de marzo de 2022 no incluyó en el ingreso base de liquidación las cotizaciones realizadas en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás, una vez verificada los documentos aportados por la Administradora Colombiana de Pensiones y las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia, se estableció el ingreso base de liquidación efectivamente cotizado , teniendo en cuenta factores tales como asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios percibidos en el interregno de 6 de octubre de 2001 al 1° de junio de 2010 , estableciéndose como ingresos recibidos en el tiempo faltante para el reconocimiento pensional lo siguiente: MES ASIGNACIÓN BÁSICA GASTO DE REPRESENTACIÓN Nº MESES TOTAL POR AÑO TOTAL ACUMULADO Variación Anual porcentual del IPC
Tasa Año Corrido Variación (Mes anterior a fecha inicial de cálculo) Variaci ón Anual porcen tual del IPC TOTAL
INGRESO
ACTUALIZADO
A FECHA DE RETIRO 6 oct a dic 2001 $ 7.728.891 2,83 $ 7.728.891 $ 7.728.891 7,65% 6,96% 0,65% $ 7.778.750
ACTUALIZADO
A FECHA DE RETIRO 6 oct a dic 2001 $ 7.728.891 2,83 $ 7.728.891 $ 7.728.891 7,65% 6,96% 0,65% $ 7.778.750 ene a dic 2002 $ 36.810.191 12 $ 36.810.191 $ 44.588.941 6,99% 6,99% $ 47.705.708 ene a dic 2003 $ 35.693.152 12 $ 35.693.152 $ 83.398.860 6,49% 6,49% $ 88.811.446 ene a dic 2004 $ 47.023.570 12 $ 47.023.570 $ 135.835.016 5,50% 5,50% $ 143.305.942 ene a dic 2005 $ 58.496.490 12 $ 58.496.490 $ 201.802.432 4,85% 4,85% $ 211.589.850 ene a dic 2006 $ 61.483.477 12 $ 61.483.477 $ 273.073.327 4,48% 4,48% $ 285.307.012 ene a dic 2007 $ 62.804.000 12 $ 62.804.000 $ 348.111.012 5,69% 5,69% $ 367.918.528 ene a dic 2008 $ 65.514.000 12 $ 65.514.000 $ 433.432.528 7,67% 7,67% $ 466.676.803 ene a dic 2009 $ 66.824.000 12 $ 66.824.000 $ 533.500.803 2,00% 2,00% $ 544.170.819 ene a 01 jun
ene a dic 2009 $ 66.824.000 12 $ 66.824.000 $ 533.500.803 2,00% 2,00% $ 544.170.819 ene a 01 jun 2010 $ 6.507.167 5,03 $ 6.507.167 $ 550.677.986 2,47% 2,47% $ 564.279.732 TOTAL
INGRESO
(actualizado a 01/06/2010) $ 564.279.732 103,87 IBL $ 5.432.732
MESADA
90% A 01/06/2010 $ 4.889.459
MES ASIGNACIÓN BÁSICA GASTO DE REPRESENTACIÓN Nº MESES TOTAL POR AÑO TOTAL ACUMULADO Variación Anual porcentual del IPC
Tasa Año Corrido Variación (Mes anterior a fecha inicial de cálculo) Variaci ón Anual porcen tual del IPC TOTAL
INGRESO
ACTUALIZADO
A FECHA DE
RETIRO5
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023)
Demandante: Germán Bernal Camacho
16. De ese modo, estableció que el valor de la mesada pension al ascendió a la suma de $4.889.459, valor diferente al liquidado por el demandante que la estimó en $4.950.817.
17. Teniendo en cuenta que varió el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, se realizaron nuevos cálculos aritméticos con el propósito de determinar el capital y los intereses adeudados, en primer momento se detallaron dos esquemas sobre la diferencia pensional e incrementos del IPC a la mesada, así
pensional, se realizaron nuevos cálculos aritméticos con el propósito de determinar el capital y los intereses adeudados, en primer momento se detallaron dos esquemas sobre la diferencia pensional e incrementos del IPC a la mesada, así como, indexación y descuentos a salud , lo anterior permitió colegir que a la fecha de ejecutoria de la sentencia, 18 de febrero de 2021, el capital debido al ejecutante era la suma de $126.828.621 , valor divergente al considerado por el interesado, $138.571.675.
18. Sobre el reproche de que los extremos debían ser liquidados de acuerdo a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que el ordinal séptimo de la sentencia objeto de ejecución estableció que el cumplimiento de la decisión sería conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, es claro que el proceso ordinario se sustanció en vigencia del CPACA, por lo tanto, la ejecución es procedente llevarla a cabo con base a dicha codificación procesal y en virtud de ello debía atenderse lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
19. Debido a esto, señaló que la entidad pública cuenta con el t érmino de 10 meses para pagar la condena, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a su vez, el beneficiario debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, cesando la causación de intereses si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace , así mismo, el artículo 195 consagró la forma de calcular la mora en caso de incumplimiento del fallo, de ahí que , las condenas a sumas liquidas de dinero
causación de intereses si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace , así mismo, el artículo 195 consagró la forma de calcular la mora en caso de incumplimiento del fallo, de ahí que , las condenas a sumas liquidas de dinero mediante sentencias proferidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generan interés moratorio a partir de la ejecutoria del fallo a una tasa equivalente al DTF hasta los 10 meses siguientes, y con posterioridad a dicho t érmino se causan intereses a la tasa comercial.
6 oct a dic 2001 $ 7.728.891 2,83 $ 7.728.891 $ 7.728.891 7,65% 6,96% 0,65% $ 7.778.750 ene a dic 2002 $ 36.810.191 12 $ 36.810.191 $ 44.588.941 6,99% 6,99% $ 47.705.708 ene a dic 2003 $ 35.693.152 12 $ 35.693.152 $ 83.398.860 6,49% 6,49% $ 88.811.446 ene a dic 2004 $ 47.023.570 12 $ 47.023.570 $ 135.835.016 5,50% 5,50% $ 143.305.942 ene a dic 2005 $ 58.496.490 12 $ 58.496.490 $ 201.802.432 4,85% 4,85% $ 211.589.850 ene a dic 2006 $ 61.483.477 12 $ 61.483.477 $ 273.073.327 4,48% 4,48% $ 285.307.012
ene a dic 2006 $ 61.483.477 12 $ 61.483.477 $ 273.073.327 4,48% 4,48% $ 285.307.012 ene a dic 2007 $ 62.804.000 12 $ 62.804.000 $ 348.111.012 5,69% 5,69% $ 367.918.528 ene a dic 2008 $ 65.514.000 12 $ 65.514.000 $ 433.432.528 7,67% 7,67% $ 466.676.803 ene a dic 2009 $ 66.824.000 12 $ 66.824.000 $ 533.500.803 2,00% 2,00% $ 544.170.819 ene a 01 jun 2010 $ 6.507.167 5,03 $ 6.507.167 $ 550.677.986 2,47% 2,47% $ 564.279.732 TOTAL
INGRESO
(actualizado a 01/06/2010) $ 564.279.732 103,87 IBL $ 5.432.732
MESADA
90% A 01/06/2010 $ 4.889.4596
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023)
Demandante: Germán Bernal Camacho
20. Ciertamente, se aseguró que la liquidación de los intereses moratorios fue correcta, ya que, se aplicaron las reglas de los artículo s 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, como el capital debido es diferente, cambió la liquidación de los intereses DTF y los causados con posterioridad a los 10 meses, en ese sentido, se determinaron las siguientes sumas: $ 2.250.825 por intereses DTF y $ 795.478
los intereses DTF y los causados con posterioridad a los 10 meses, en ese sentido, se determinaron las siguientes sumas: $ 2.250.825 por intereses DTF y $ 795.478 por intereses moratorios a la fecha de liquidación de la demanda (31 de diciembre de 2021), De igual manera se liquidaron las mesadas causadas después del 1° de enero de 2022 y hasta el 30 de abril de la misma anualidad (fecha de pago) cuya suma fue de $ 3.731.902 y los intereses moratorios generados en el mismo lapso por el valor de $ 11.322.013.
21. Como resumen de la liquidación del crédito al día 30 de abril de 2022 (Fecha de pago), se establecieron los siguientes conceptos:
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/04/2022 (Fecha de pago) VALORES Diferencia de mesadas a fecha de ejecutoria $ 124.019.859 (+) Diferencia mesadas desde 19/02/2021 a 31/12/2021 $ 14.742.594 (+) Indexación $ 17.691.145 (-) Descuentos a salud a 31/12/2021 $ 16.651.494 (+) Intereses moratorios a 31/12/2021 $ 3.046.303 (+) Diferencia mesadas desde 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 4.240.797 (-) Descuentos a salud de 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 508.896 (+) Intereses moratorios a 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 11.322.013 TOTAL CREDITO A 31/12/2021 (Fecha de liquidación de la demanda) $ 157.902.322
(+) Intereses moratorios a 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 11.322.013 TOTAL CREDITO A 31/12/2021 (Fecha de liquidación de la demanda) $ 157.902.322
PAGO REALIZADO EN ABRIL DE 2022 (Aplicado según art. 1653 CC) $ 16.351.597
TOTAL CRÉDITO A 30/04/2022 $ 141.550.725
POR CONCEPTO DE CAPITAL $ 141.550.725
22. Se advirtió que en el expediente reposaba desprendible del pago llevado a cabo en abril de 2022 en el que se certificó un giro que ascendió a $22.668.311, atinente al pago del retroactivo y de la mesada de dicho mes, razón por la que concluyó que ello no se podía entender como pago parcial, pues, el valor a descontar como tal era el de $16.351.597, dado que, las sumas de $7.178.114 y $861.400 fueron de la mesada de abril de 2022 y el aporte a salud, respectivamente.
23. Así, se dedujo que el saldo a favor del interesado correspondió a $157.902,322, cifra a la que era dable aplicar el artículo 1653 del Código Civil, es decir, abonándose el pago parcial a intereses y el restante a capital, siendo el saldo de capital real de $141.550.725, valor por el cual se impartió la orden de pago más los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1° de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación.
24. En consecuencia, repuso parcialmente el auto con fecha de 19 de agosto de 2022 puesto que la variación del ingreso base de liquidación generó un cambio en
de 2022 y hasta el pago total de la obligación.
24. En consecuencia, repuso parcialmente el auto con fecha de 19 de agosto de 2022 puesto que la variación del ingreso base de liquidación generó un cambio en la liquidación realizada por la autoridad judicial, ahora bien, como la orden de pago no se impartió por las sumas reclamadas por el ejecutante , ésta se entendió dada7
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho de forma parci al y en cierta medida fueron negadas algunas pretensiones ejecutivas, por ello, se concedió el recurso de apelación formulado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
25. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación presentado en primera instancia contra el auto del 19 de agosto de 2022, modificado por la providencia dictada el 17 de marzo de 2023 , proferidos el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
26. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
5.2. Del proceso ejecutivo
27. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
28. Señala el artículo 422 de la norma mencionada2 que podrán ser demandadas
para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
28. Señala el artículo 422 de la norma mencionada2 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:
- Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
- Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
- Los demás documentos que señale la ley.
29. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una
2 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas
contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.8
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».3 [Negrillas de la Sala].
30. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
31. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos4.
32. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los
interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada5.
33. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.
5.3. Caso concreto
34. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo
en cuenta las siguientes premisas:
35. i) Por medio de la Resolución 364146 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Germán Bernal Camacho, acto administrativo modificado por las Resoluciones 11461 de 1° de abril de 2011, 16696 de 25 de mayo de 2011 y con la Resolución GNR 364146 de 20 de diciembre de
2013.
36. ii) Luego, se presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión, siendo negada mediante sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2019 , por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La cual fue apelada, y revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de
mediante sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2019 , por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La cual fue apelada, y revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021 en la que dictó las siguientes órdenes:
3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.9
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 25448 del 25 de enero de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión; de la Resolución No. 107225 del 18 de abril de 2016 y de la Resolución VPB 34059 del 30 de agosto de 2016, por las cual es se confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 25448 del 25 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 15 de mayo de 2012, conforme lo expuesto en el presente proveído.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del señor Germán Alfonso Bernal Camacho, conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2010 fecha en que se causó el retiro, en un monto del 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cua les
Camacho, conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2010 fecha en que se causó el retiro, en un monto del 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cua les cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (8 años, 7 meses y 26 días), con la inclusión de los factore s salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso, a saber son asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios, a partir del 1 de junio de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = RH x índice Final Índice final […]
SEXTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del
Código Contencioso Administrativo».
37. iii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 18 de febrero de 2021.
38. iv) El 16 de diciembre de 202 1 se presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia.
Código Contencioso Administrativo».
37. iii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 18 de febrero de 2021.
38. iv) El 16 de diciembre de 202 1 se presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia.
39. vi) Según certificado de 1° de mayo de 2022, l a cónyuge del señor Germán Bernal Camacho, recibió por parte de la entidad un abono de $22.668.311,00.
40. vii) Previo a pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, el Tribunal a través de providencia de 7 de junio de 2022 ofició al órgano de previsión social con el prop ósito de allegar: i) la carpeta administrativa pensional del señor German Bernal Camacho, incluyendo la liquidación y demás soportes que se hayan proferido con ocasión del pago parcial efectuado, especificando el valor de los descuentos practicados con ocasión del cumplimiento de la sentencia
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