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CE - Auto interlocutorio 15001233300020170029901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020170029901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2017-00299-01 (66.837)

Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ GAMA Medio de control: REPETICIÓN

Asunto: RECHAZO DE RECURSO DE QUEJA

Visto el informe secretarial que antecede (índice 69 SAMAI), se advierte lo siguiente:

  1. Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 , el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a título de dolo al señor Nelson Orlando Rodríguez Gama y lo condenó a pagar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $204596.842

(fls. 190 a 204 cdno. ppal.).

  1. La parte actora y el curador ad litem del demandado presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de marzo de 2024; posteriormente, por auto de 30 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran escrito de alegatos de conclusión (índices 26 y 36 SAMAI, respectivamente).

auto de 30 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran escrito de alegatos de conclusión (índices 26 y 36 SAMAI, respectivamente).

  1. A través de escrito allegado el 29 de julio de 2024 , el demandado Nelson Orlando Rodríguez Gama solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad para que previamente se resuelva la denuncia penal que promovió en contra de los señores Nubia Cristina Bohórquez Núñez y Darío Fernando Rincón (índice 43

SAMAI).2

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00299-01 (66.837) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 4) Por medio de auto de 4 de octubre de 2024 se negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por el demandado (índice 52 SAMAI).

  1. Contra la anterior decisión el demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación (índice 56 SAMAI); luego, mediante auto de 12 de febrero de 2025 (índice 60 ibidem) no se repuso la decisión adoptada en el auto de 4 de octubre de 2024 y se rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación, pues, el auto que niega una solicitud de suspensión del proceso no es susceptible del recurso de apelación porque no está enlistado en ninguno de los numerales del artículo 243 del CPACA y, además, se dirige contra un auto proferido en el trámite de la segunda instancia.
  1. El 3 de marzo de 2025, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama presentó

numerales del artículo 243 del CPACA y, además, se dirige contra un auto proferido en el trámite de la segunda instancia.

  1. El 3 de marzo de 2025, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama presentó recurso de queja contra el auto de 12 de febrero de 20 25 que rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2024 (índice 64 SAMAI).
  1. El artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente y para su trámite e interposición se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 353 del CGP.
  1. El artículo 353 del CGP preceptúa que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación , salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deber á interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
  1. En ese orden de ideas, el recurso de queja presentado por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama es improcedente , por cuanto se dirige contra una decisión adoptada en el curso de la segunda instancia, por ende , no existe superior jerárquico que lo pueda conocer, además, no se interpuso en subsidio del recurso de reposición, por lo cual no cumple con ninguno de los requisitos legales para su trámite.3

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00299-01 (66.837)

recurso de reposición, por lo cual no cumple con ninguno de los requisitos legales para su trámite.3

Expediente: 15001-23-33-000-2017-00299-01 (66.837) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 10) Sumado a lo anterior, el recurso es evidentemente extemporáneo si se tiene en cuenta que el auto de 12 de febrero de 2025 fue notificado por estado el 21 de febrero de 2025 (índice 63 SAMAI) ; por lo tanto, el término de tres (3) días para interponer el recurso de queja venció el 26 de febrero de 2025, pero, este fue presentado el día 3 de marzo de 2025 (índice 64 ibidem), es decir, en forma extemporánea.

  1. Así las cosas, se rechazará el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto de 12 de febrero de 2025.

R E S U E L V E :

1º) Recházase el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto de 12 de febrero de 2025.

2º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

JYGA/4C

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