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CE - Auto interlocutorio 15001233300020170083403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020170083403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Saneamiento del proceso. Subtema. Decreto de pruebas en segunda instancia. AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, se estima necesario adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles nulidades. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia. En dicho recurso realizó una solicitud de pruebas; no obstante, el recurso fue admitido y el proceso ingresó al despacho para fallo sin que se hubiese decidido sobre el decreto de pruebas en segunda instancia. II. ANTECEDENTES 1. La señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en

adelante UGPP). Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 30734 del 8 de julio de 2008 que le negó el reconocimiento de una pensión gracia, así como de la Resolución PAP 031001 del 22 de diciembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la pensión gracia, liquidada con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 27 de julio de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP

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3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 9 de agosto de 2023, en el que solicitó la práctica de pruebas de oficio, en los siguientes términos1: 1.Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique: .- Si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional. .- Si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). .- Se indique si el Ministerio de Educación Nacional canceló salarios a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. .- Se indique si el Ministerio de Educación Nacional reconoció y pagó pensión de jubilación a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. .- Se indique si el Ministerio de Educación Nacional aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente). .- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. .- Se indique si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) cumplió un horario a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. .- Se indique si la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconoció salarios a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito

a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. .- Se indique si la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconoció salarios a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, con el fin de que certifique: .- Si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente), hizo parte de la planta de personal del departamento de Boyacá. .- Si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). .- Se indique si el departamento de Boyacá canceló salarios a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. .- Se indique si el departamento de Boyacá reconoció y pagó pensión de jubilación a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. .- Se indique si el departamento de Boyacá aceptó el retiro de la planta de personal a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente). 1 Índice 119 Samai, proceso Tribunal 15001233300020170083400.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP

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.- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) con del departamento de Boyacá. .- Se indique si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) cumplió un horario con el departamento de Boyacá. .- Se indique si el departamento de Boyacá reconoció salarios a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). Anexo: Copia de la ordenanza No 004 de fecha 10 de abril de 1996, proferida por la Asamblea Departamental de Boyacá. Copia del Decreto No 000882 de fecha 14 de junio de 1996, proferido por la Gobernación de Boyacá. 4. En auto del 9 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación2. Una vez ejecutoriado el auto anterior, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia3. III. CONSIDERACIONES 3.1. Potestad del juez de sanear el proceso 5. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Además, que para aplicar e interpretar las normas contenidas en dicho código, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». 6. Así, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé el control de legalidad, según el cual el juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades, luego de agotada cada etapa del trámite correspondiente. 7. A su turno, el artículo 42 del

de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé el control de legalidad, según el cual el juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades, luego de agotada cada etapa del trámite correspondiente. 7. A su turno, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 8. Por su parte, esta corporación, respecto a la potestad de saneamiento ha definido que pretende resolver las irregularidades o vicios en el trámite procesal, que, de no ser saneados, podrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Sobre el particular, en auto del 18 de febrero de 2021 se señaló que4: […] el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes […]. 2 Índice 5 Samai. 3 Índice 10 Samai. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16).Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP

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Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de auto proferido el 23 de abril de 20155, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”. En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 3.2. Caso concreto 9. El despacho observa que aunque el proceso se encuentra en etapa de fallo, lo cierto es que no se ha efectuado un pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por la parte demandante en el recurso de apelación. En efecto, el apoderado solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación para que certificara si la docente pertenecía a su planta de personal; si le pagaba los salarios;

le había reconocido la pensión de jubilación; si existió subordinación o dependencia; y si se configuró un contrato realidad. Frente al departamento de Boyacá formuló similares preguntas. Igualmente, aportó copia de la ordenanza 004 del 10 de abril de 1996, dictada por la Asamblea Departamental de Boyacá y el Decreto 882 del 14 de junio de 1996, expedido por el gobernador del referido departamento. 10. En atención a que la anterior petición probatoria no fue advertida al admitirse el recurso de apelación, se requiere analizar su procedencia, dada la facultad y deber legal del juez como director del proceso de sanearlo en cualquier tiempo y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal. Ahora bien, se recuerda que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, por cuanto sólo podrán ser practicadas en la oportunidad y en los eventos definidos en la ley. 11. En efecto, los sujetos procesales están facultados para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se presente alguna de las siguientes situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Exp. con No. Interno 4791-203.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 12. Descendiendo al asunto bajo análisis, en primer lugar, al verificar los requisitos del citado artículo 212 del CPACA se tiene que la solicitud de pruebas de la parte demandante fue presentada oportunamente, dado que se hizo antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación; sin embargo, la prueba no fue formulada de manera conjunta con la parte demandada; no se expuso alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que la justifique y; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada. 13. En segundo lugar, se observa que la accionante en la demanda ya había pedido que se oficiara al Ministerio de Educación y al departamento de Boyacá, para que: (i) aportara la relación de la planta de personal donde estaba registrada la docente; (ii) la nómina con el pago de salarios y prestaciones a la maestra; (iii) el origen de los recursos con los cuales se pagaron los salarios; y, iv) el acto administrativo de aceptación de renuncia6. 14. En la audiencia inicial del 10 de febrero de 20237, el magistrado ponente del Tribunal negó las pruebas pedidas por la parte actora, decisión frente

de los recursos con los cuales se pagaron los salarios; y, iv) el acto administrativo de aceptación de renuncia6. 14. En la audiencia inicial del 10 de febrero de 20237, el magistrado ponente del Tribunal negó las pruebas pedidas por la parte actora, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, que cursa en este despacho, en el proceso con número interno 2072-2023, y está pendiente de decisión. 15. Por consiguiente, se considera que la petición de pruebas en segunda instancia no cumple con los requisitos del artículo 212 del CPACA, toda vez que si bien fueron negadas en primera instancia, corresponde a esta corporación pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 10 de febrero de 2023. Y, acorde con el inciso noveno del artículo 323 del Código General del Proceso «en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible». 16. Así las cosas, se saneará el presente proceso en el sentido de negar la solicitud probatoria realizada por la parte demandante; también se dispondrá que una vez la providencia quede en firme, no se corra traslado para alegar de conclusión, y que reingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, en la cual se decidirá la

6 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, págs. 35 a 56 del archivo C 1. 7 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, expediente digital, doc. 71.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación contra el auto del 10 de febrero de 2023, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. 17. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: SANEAR el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: INCORPORAR al presente proceso el expediente 15001233300020170083402 (2072-2023), que contiene la apelación contra el auto del 10 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. CUARTO: INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia y decidir el recurso de apelación contra el auto del 10 de febrero de 2023. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC/HGM

8 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]. (Se destaca).

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