CE - Auto interlocutorio 15001233300020170104501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020170104501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado [a172c1930c]
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999)
Demandante: Fondo de Adaptación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 15001 -23-33-000-2017-01045-01 (69999)
Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN
Demandado: SOCIEDAD HEYMOCOL S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El despacho se pronuncia sobre la solicitud de pruebas presentada por la representante legal para asuntos judiciales de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza Seguros S.A., en el trámite de los recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES La demanda y tramite en primera instancia
1. El 19 de diciembre de 20172, el Fondo de Adaptación presentó demanda de controversias contractuales contra las sociedades Heymocol S.A.S. en Liquidación
en adelante Heymocol), GPO Ingeniería Sucursal Colombia, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza Seguros S.A. (en adelante Seguros Confianza) y Seguros del Estado S.A, con la que persigue: 1 Índice 61 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Aseguradora de Fianzas Confianza Seguros S.A. (en adelante Seguros Confianza) y Seguros del Estado S.A, con la que persigue: 1 Índice 61 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 De conformidad con el acta individual de reparto que obra en el archivo 23 del expediente digital que obra en el índice 60 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, página 131 del PDF. a 3 Archivo 23 del expediente digital que obra en el índice 60 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, página 3 a 73 del PDF.Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante; Fondo de Adaptación “PRIMERA: Que se DECLARE que Heymocol S.A.S En Liquidación, de las condiciones ya anotadas, INCUMPLIÓ el contrato No. 178 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN, cuyo objeto era que EL CONTRATISTA se compromete a construir la segunda etapa de la nueva sede E.S.E hospital San Francisco de Villa de Leyva, Boyacá, de conformidad con el estudio previo origen de este contrato, y con los documentos que lo conforman, los cuales, junto con la propuesta del CONTRATISTA forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última.
SEGUNDO: Que se DECLARE que GPO Sucursal Colombia, INCUMPLIÓ el contrato No. 277 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN, cuyo objeto era EL INTERVENTOR se compromete con el FONDO a ejercer la interventofía integral del contrato No. 178 de 2013, cuyo objeto es la construcción de la segunda etapa de la nueva sede de la ESE Hospital San Francisco de Villa de Leyva, Boyacá, de
EL INTERVENTOR se compromete con el FONDO a ejercer la interventofía integral del contrato No. 178 de 2013, cuyo objeto es la construcción de la segunda etapa de la nueva sede de la ESE Hospital San Francisco de Villa de Leyva, Boyacá, de conformidad con el estudio previo origen de este contrato, y con los documentos que lo conforman, los cuales, junto con la propuesta del INTERVENTOR forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última.
TERCERO: Declarar que Heymocol S.A.S En Liquidación contractualmente responsable ante el FONDO ADAPTACIÓN es por el incumplimiento del contrato No. 178 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN.
CUARTO: Declarar que GPO Sucursal Colombia es contractualmente responsable ante el FONDO ADAPTACION por el incumplimiento del contrato No. 277 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene solidariamente a Heymocol S.A.S En Liquidación y a GPO Sucursal Colombia a
pagar favor del FONDO ADAPTACION: a. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE CONCEPTO DEL PERJUICIO VALOR PERJUICIO [...] 3. Valor del anticipo pendiente por | $621.051.975,11 [...] amortizar. EJ CUARTA [SIC]: Que se DECLARE que la Compañía CONFIANZA S.A., identificada con NIT 860.070.374-9, en virtud de la póliza de cumplimiento No. GU047383, es la garante del cumplimiento, anticipo, prestaciones y estabilidad de la obra del contrato 178 de 2013, celebrado entre Heymocol S.A.S EN LIQUIDACIÓN y el Fondo
garante del cumplimiento, anticipo, prestaciones y estabilidad de la obra del contrato 178 de 2013, celebrado entre Heymocol S.A.S EN LIQUIDACIÓN y el Fondo Adaptación, cuyo asegurado y beneficiario es el Fondo Adaptación. QUINTA [SIC]: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Compañía del CONFIANZA S.A., en virtud póliza de cumplimiento No.GU047383, a pagar favor Fondo Adaptación, los amparos por incumplimiento del contrato, anticipo yRadicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación estabilidad de la obra, asegurados atendiendo el monto asegurado que es de $5.752.824.327 en concordancia con los perjuicios causados a la accionante. [ul SEXTA [SIC]: Que se DECLARE la liquidación judicial del contratos [sic] No. 178 de 2013 suscrito entre HEYMOCOL SAS, hoy en Liquidación y el Fondo Adaptación
2. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al efecto: i) negó las pretensiones primera a quinta de la demanda, relacionadas con la declaratoria de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios y; ii) liquidó judicialmente el contrato de. obra No. 178 de 2013, suscrito entre el Fondo de Adaptación y
Heymocol. En consecuencia, condenó a Heymocol a reintegrar a la demandante: i) la suma de $621.290.070, a título de saldo pendiente de amortización del anticipo y; ii) al valor de los rendimientos financieros causados -desde su depósito hasta’ su
En consecuencia, condenó a Heymocol a reintegrar a la demandante: i) la suma de $621.290.070, a título de saldo pendiente de amortización del anticipo y; ii) al valor de los rendimientos financieros causados -desde su depósito hasta’ su desembolso efectivosobre el anticipo administrado por la Sociedad Fiduciaria contratada por Heymocol, con ocasión del contrato de obra No. 178 de 2013, descontando aquellos que ya hubieren sido entregados. De igual forma, señaló que. las sumas mencionadas debían ser actualizadas conforme a la formula fijada por el Consejo de Estado. Además, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y no condenar en costas.
3. Los días 18 y 19 de abril de 2023 la demandada Heymocol y el Fondo de Adaptación interpusieron recurso de apelación contra la la anterior decision, respectivamente®, los cuales fueron concedidos por el a quo mediante providencia del 16 de mayo de 2023”. 4 Índice 61 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 En la sentencia, el Tribunal se abstuvo de condenar a la entidad aseguradora, al pago de las sumas y conceptos determinadas en la liquidación judicial del contrato objeto de la controversia. 8 Índice 68 a 71 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Índice 73 del del aplicativo Samai de! Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación Trámite en segunda instancia
4. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 30 de junio deDemandante: Fondo de Adaptación Trámite en segunda instancia
4. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de2023, se admitieron los recursos de apelación antes mencionados. Esa decisión fue notificada por estado el 18 de julio de 2023 y cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año??. El 19 de julio de 202311, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Heymocol y el 2 de agosto siguiente1?, el proceso ingresó al despacho para fallo.
La solicitud probatoria
5. El 17 de marzo de 202513, la representante legal para asuntos judiciales de la demandada Seguros Confianza, allegó como prueba .sobreviniente varios documentos generados con posterioridad al vencimiento del plazo para solicitar pruebas en segunda instancia!, con el propósito de demostrar que el anticipo no amortizado ya fue pagado por esa aseguradora con ocasión de fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República.
Il. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Como los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, se interpusieron el 18 y 19 de abril de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202115, para su trámite y decisión resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la 8 Índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la 8 Índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 5 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 1 Índice 11 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 9 y 10 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Ibidem. : 13 Índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Archivo digital 24 ubicado en el índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 15 Publicada el 25 de enero de 2021.Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación referida reforma, así como las disposiciones del CGP", en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del CPACA?”,
2. De la solicitud probatoria en segunda instancia En los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen probatorio se encuentra regulado por lo establecido en la Parte Il, Título NA Capítulo IX del CPACA y, en lo no previsto en ese cuerpo normativo, por lo dispuesto en la Sección Tercera, Título Único, Capitulo | del CGP, en virtud de la remisión establecida por los artículos 211 y 306 del primero de los estatutos mencionados.
De conformidad con'el artículo 212 del CPACA, en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir
De conformidad con'el artículo 212 del CPACA, en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (...)”. Se Resalta. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA, a saber: “1, Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último 16 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver: Consejo
catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 17 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento,
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (...)”.
Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia
en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en la referida norma y, por virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del CPACA"®, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es; los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. En ese sentido es dable precisar que las pruebas lícitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes?!. La conducencia se refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica??, La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver23, En tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva, 1 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las noforiamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas O inútiles.” oa 21 Constitución Política, artículo 29.
ilícitas, las noforiamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas O inútiles.” oa 21 Constitución Política, artículo 29. 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 23 LOPEZ BLANCO, ob. cif. Pág. 110. 24 LOPEZ BLANCO, ob. cit. Pag. 112.| | { | ( | Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999)
Demandante: Fondo de Adaptación
? No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP.
3. Caso concreto En el presente asunto, mediante auto del 30 de junio de 2023, se admitieron los recursos de apelación presentados por el Fondo de Adaptación y la demandada Heymocol, el cual fue notificado por estado el 18 de julio de 2023, corriendo la ejecutoria entre los días 19 y 24 del mismo mes y año”, término en el que la partes. no solicitaron pruebas.
El 17 de marzo de 2025%, la demandada Aseguradora Confianza presentó solicitud probatoria, con el fin de que se incorporaran como pruebas los siguientes documentos: i) fallo de responsabilidad fiscal No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario No. 2017-00688 por la Contralora
probatoria, con el fin de que se incorporaran como pruebas los siguientes documentos: i) fallo de responsabilidad fiscal No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario No. 2017-00688 por la Contralora Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; ii) auto No. URF100242 proferido el 11 de agosto de 2023, por medio del cual se deciden unos recursos de reposición y apelación contra el fallo URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 25 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 28 Índice 5 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 27 Los días 22 y 23 de julio de 2023 fueron no hábiles. 28 Índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 2017-00688; iii) auto No. ORD-801119-112-2023 del 23 de agosto de 2023 por el cual se revisa en grado de consulta y se desatan unos recursos de apelación contra el auto No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00688; iv) soporte del pago efectuado por esa aseguradora el 11 de septiembre de 2023 y; v) derecho de petición mediante el cual solicitó a la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, la terminación y archivo del proceso de responsabilidad fiscal por pago de la obligación. En sustentó de la petición señaló que lo documentos allegados constituyen una prueba sobreviniente, que se encuentra encaminada a demostrar que la suma correspondiente al anticipo no amortizado que la demandada Heymocol debe reintegrar a la parte actora por virtud de la condena impuesta en la sentencia objeto
prueba sobreviniente, que se encuentra encaminada a demostrar que la suma correspondiente al anticipo no amortizado que la demandada Heymocol debe reintegrar a la parte actora por virtud de la condena impuesta en la sentencia objeto de apelación, fue pagada por la aseguradora: con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 212 del CPACA para solicitar pruebas en segunda instancia. En ese orden, resulta evidente que la solicitud probatoria presentada el 17 de marzo de 2025, fue radicada con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió los recursos de alzada contra la sentencia de primera instancia, lo que impone que esta deba ser negada por extemporánea. No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que si al momento de resolver de fondo el proceso, la Sala de Decisión encuentra necesario tener los documentos allegados como prueba, será aquella la que adopte las medidas pertinentes para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA0.3. En mérito de lo expuesto, el despacho 29 Índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 30 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”. 31 En el mismo sentido se puede consultar, el auto proferido el 8 octubre de 2024, por esta Subsección, dentro del proceso con radicado 70647.Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación il. RESUELVE NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, el 17 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Nx
COLÁ COR $
Magistrado