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CE - Auto interlocutorio 15001233300020180012701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020180012701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2018-000127-01 (2405-2019)

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-000127-01 (2405-2019)

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPTema: Notificación por conducta concluyente

I. ANTECEDENTES

1. El demandante por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la nulidad de l auto ADP 003697 del 23 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad accionada se negó a realizar un nuevo pronunciamiento ante la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de la pensión de vejez en cuantía del 75% del total de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme al régimen

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de la pensión de vejez en cuantía del 75% del total de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme al régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta los factores de gastos de representación, prima de vacaciones, navidad y servicios, así como las bonificaciones por servicios y judicial.

3. Luego de cumplida la ritualidad procesal propia de l medio de control, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia 13 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

4. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación.

5. El 10 de diciembre de 2020 , esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó el ordinal tercero y se confirmó en lo demás el fallo

apelado en los siguientes términos:

«PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Pedro Pablo Galvis Jiménez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRadicado: 15001-23-33-000-2018-000127-01 (2405-2019)

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(U.G.P.P.), el cual quedará así:

«TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Pedro Pablo Galvis Jiménez, con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la bonificación judicial, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.»

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. […]»

6. El 27 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020.

7. El apoderado de la parte demandante solicitó reponer la providencia de 27 de abril de 2021, por cuanto no le fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda Subsección “A” del

Consejo de Estado.

8. Mediante auto del 18 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Boyacá repuso el proveído recurrido y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado al advertir que «no obra constancia de la notificación a la defensa de la parte demandante, pues el soporte obrante en el plenario registra una dirección electrónica diferente a la señalada en el apartado para notificaciones de la demanda».

II. CONSIDERACIONES

defensa de la parte demandante, pues el soporte obrante en el plenario registra una dirección electrónica diferente a la señalada en el apartado para notificaciones de la demanda».

II. CONSIDERACIONES

9. Conforme lo instituye el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso se debe ejercer el control de legalidad de las actuaciones judiciales, a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades que afecten el curso normal del proceso.

10. Descendiendo al caso concreto, conforme lo ordenaba el numeral 7 del artículo 1621 primigenio la demanda deb e incluir «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.». Atendiendo la normativa referida el apoderado de la parte actora suministró en el acápite de notificaciones

de la demanda las siguientes direcciones:

«El demandante en la carrera 103D No. 86-56, Casa 18 en la Ciudad de Bogotá D.C., y el infrascrito Apoderado, recibiremos notificaciones en la Secretaría de su Despacho,

1 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021Radicado: 15001-23-33-000-2018-000127-01 (2405-2019)

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la Calle 72 No, 9 -55 Oficina 303, de la ciudad de Bogotá D.C. o en el buzón electrónico acopresbogota@gmail.com»

www.consejodeestado.gov.co

en la Calle 72 No, 9 -55 Oficina 303, de la ciudad de Bogotá D.C. o en el buzón electrónico acopresbogota@gmail.com»

11. Revisada la totalidad del plenario se encuentra que no existe manifestación o solicitud de cambio de dirección electrónica de notificación distinta a la que fue suministrada por el apoderado de la parte actora en la demanda.

12. Según lo dispone el artículo 203 2 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

13. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, se procedió a notificar la mencionada decisión y como actuación se registró en SAMAI (índice 0002 0) «Envío Notificación» En la anotación referida se consignaron las notificaciones enviadas el 13 de enero de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas,:

Notificación No. 594 Jairo Iván Lizarazo Ávila (Apoderado de la parte demandante) notificacionesmanizales@gmail.com Notificación No. 595 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Notificación No. 596 Karina Vence Peláez (Apoderada de la UGPP)

info@vencesalamanca.co kvence@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Notificación No. 597 Procuraduría Tercera delegada Para Ante El C.E.

info@vencesalamanca.co kvence@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Notificación No. 597 Procuraduría Tercera delegada Para Ante El C.E.

notidel3cedo@procuraduria.gov.co Notificación No. 598 Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

14. Como se plasmó en la notificación No. 594 la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación fue notificada a través de mensaje al buzón electrónico distinto (notificacionesmanizales@gmail.com) al que fue suministrado por el apoderado en el libelo introductorio (acopresbogota@gmail.com).

1. El artículo 301 del CGP dispone que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, en ese caso se considerará notificada en la fecha de presentación del

2 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.Radicado: 15001-23-33-000-2018-000127-01 (2405-2019)

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

escrito. Respecto a la mencionada forma de notificación el tratadista Hernán Fabio López Blanco3 ha precisado:

«Tiene cabida cuando quien debe notificarse presenta un escrito dándose por enterado expresamente, y también cuando se refiere a esa providencia, así sea de manera tangencial, mencionándola en un escrito que lleve su firma o aun verbalmente en una audiencia, siempre que de ello quede constancia en el acta.

Lo novedoso de la disposición es que no exige que en el escrito o mani festación se proponga revelar que se tiene conocimiento de la providencia, sino que basta que se haga referencia a ella, para que se entienda que a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación se ha surtido la notificación.

Debe entonces, para que obre esta especial modalidad de notificación quedar constancia documental escrita o en grabación del conocimiento que se tiene de determinada providencia, bien por mención directa de ella, ora por referencia tangencial pero clara a la misma.

Debe entonces, para que obre esta especial modalidad de notificación quedar constancia documental escrita o en grabación del conocimiento que se tiene de determinada providencia, bien por mención directa de ella, ora por referencia tangencial pero clara a la misma.

Empero, cualquier duda razonable que exista al respecto, por estar de por medio el ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes debe interpretarse en el sentido de no otorgar efectos a la notificación por conducta concluyente.» Negrillas fuera del texto.

15. La notificación de las providencias judiciales es el acto material a través del cual se ponen en conocimiento de las partes las decisiones proferidas dentro del proceso. Para el caso que se estudia si bien se advirtió una anomalía en la notificación de la sentencia de segunda instancia a la parte actora, el apoderado que agencia sus derechos al momento de presentar recurso de reposición (3 de mayo de 2021) en contra de la providencia dictada por el tribunal el 27 de abril de 2021 que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado, se refiere al fallo de segunda instancia. Bajo tales proposiciones se tendrá por notificada por conducta concluyente a la parte demanda nte y se entiende saneada cualquier irregularidad.

16. Además de lo descrito , no cabe duda del conocimiento del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado teniendo en cuenta que la misma se encuentra registrada y publicada como actuación en la SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA -SAMAI- (índice 000 184) aplicativo al cual

la misma se encuentra registrada y publicada como actuación en la SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA -SAMAI- (índice 000 184) aplicativo al cual tienen acceso las partes e intervinientes en el proceso.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

3 BLANCO, Hernán Fabio López. Código general del proceso. Dupre Editores Ltda., 2018. 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/15001233300020180012701/F EA84FD5D8D938F0C61A5C8B7F651B9EFF3EBC9AFE35294BC1DFBD5CBCEC5391/2Radicado: 15001-23-33-000-2018-000127-01 (2405-2019)

Demandante: Pedro Pablo Galvis Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

Primero: Tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandante de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del CGP.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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