CE - Auto interlocutorio 15001233300020180030202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020180030202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00302-02 (72.215)

Ejecutante: Luis Jaime López Coy y otros

Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por l a parte ejecutada contra el auto del 29 de agosto de 20231 -ordinal primero-, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo modificó la liquidación del crédito 2 presentada por la ejecutante y la estimó en la suma de $8’371.675 -correspondiente a capital más los intereses moratorios adeudados-.

2. Para tal efecto, consideró los valores acordados por las partes en el acuerdo conciliatorio y liquidó los intereses causados del 13 de septiembre de 2013 3 al 12 de marzo de 2014 4 y, luego, del 9 de abril de este año 5 al 25 de julio de 2022 6, lo cual arrojó la suma de $71 ’850.519. A esta cantidad de dinero le descontó el pago realizado por la ejecutada -$65’370.513-, operación que dio como resultado

$6’480.006.

3. Finalmente, liquidó los intereses moratorios generados con base en la última cifra mencionada -$6’480.006desde el 26 de julio de 2022 7 al 31 de mayo de

$6’480.006.

3. Finalmente, liquidó los intereses moratorios generados con base en la última cifra mencionada -$6’480.006desde el 26 de julio de 2022 7 al 31 de mayo de 20238, lo cual dio como resultado la suma de $8’371.6759.

1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPCA y 446 del CGP. Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia cuestionada se notificó por estado el 31 de agosto de 2023 y el recurso se presentó el 5 de septiembre de ese mismo año. 2 Con fundamento en la liquidación del crédito elaborada por el contador de esa Corporación. 3 Día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio. 4 Día en que vencieron los seis meses para que la ejecutante solicitara el pago de la condena. 5 Día en que se presentó la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación. 6 Fecha en la que la ejecutada realizó un pago de la obligación. 7 Día siguiente a aquél en que la ejecutada realizó un pago de la obligación.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00302-02 (72.215)

Ejecutante: Luis Jaime López Coy y otros

Ejecutado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

2 Recurso de apelación

4. En la impugnación, la Fiscalía General de la Nación señaló que en la liquidación del crédito debió tenerse en cuenta la suma de dinero establecida en la Resolución “3565” del 2 de junio de 2022, es to es , $68 ’641.834 y no la del

del crédito debió tenerse en cuenta la suma de dinero establecida en la Resolución “3565” del 2 de junio de 2022, es to es , $68 ’641.834 y no la del depósito judicial constituido -$65’370.315-10, en cuanto, en su calidad de agente retenedor, previo al pago realizó los descuentos de ley (retención en la fuente) 11. Afirmó que las condenas judiciales, por lo general están sometidas al descuento de la retención en la fuente, la cual debe ser asumida por los beneficiarios.

5. Agregó que la obligación cuyo pago se exige en este asunto, se incluyó en la Resolución 2565 del 2 de junio de 2022 y que, posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reconoció como deuda pública a través de la Resolución 1698 del 6 de julio de 2022.

6. En concordancia con lo anterior, adujo que el pago de la obligación se materializó a través de la Subdirección Financiera de la entidad, teniendo en cuenta los plazos estipulados en la Resolución 1698 y en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 642 de 202012.

7. En ese orden de ideas, sostuvo que como el pago de la obligación se efectuó en el marco del Plan Nacional de Desarrollo , no era viable efectuar reconocimientos adicionales.

8. En auto del 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la apelación formulada. El expediente ingresó al despacho el 6 de diciembre de ese mismo año.

II. CONSIDERACIONES

9. El artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional prevé que son agentes de

la apelación formulada. El expediente ingresó al despacho el 6 de diciembre de ese mismo año.

II. CONSIDERACIONES

9. El artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional prevé que son agentes de retención las entidades de derecho público. A su vez, el artículo 375 de la misma normatividad dispone que “están obligados a efectuar la retención o percepción

8 Día en que la ejecutante presentó la liquidación del crédito. 9 Documento visible en el índice 73 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 En ese sentido, manifestó que existía una diferencia de $3.208.685, lo que le generaba un detrimento patrimonial para la entidad. 11 Señaló que “el valor deducido por rendimientos financieros (intereses) es de $3.263.192, tal como consta en la Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones No. 205279622 del 12 de julio de 2022”. 12 Documento visible en el índice 77 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00302-02 (72.215)

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3 del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción ”. En el evento de que uno de los obligados a realizar la retención no lo haga, será responsable por las sumas que debía retener y por las sanciones o multas que se les impongan por el incumplimiento de sus deberes13.

10. La retención en la fuente tiene como finalidad conseguir que el impuesto se

retención no lo haga, será responsable por las sumas que debía retener y por las sanciones o multas que se les impongan por el incumplimiento de sus deberes13.

10. La retención en la fuente tiene como finalidad conseguir que el impuesto se recaude, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable que se cause (artículo 367 del ETN). La Sección Cuarta de esta Corporación la señalado que se trata de un “ mecanismo anticipado de recaudo del impuesto ”, cuya finalidad principal es “garantizar que el recaudo se realice en el mismo periodo en que se causa” 14. En este sentido, como se trata del recaudo anticipado de impuestos, cuyo sujeto pasivo es el destinatario del pago, éste podrá deducir la suma retenida en la declaración privada que realice del respectivo tributo15.

11. Como la retención en la fuente tiene como propósito recaudar un tributo, los valores retenidos no permanecen en las arcas de los agentes retenedores, dado que aquellos debe n consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional. Además, están obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que efectuaron en el respectivo mes

(artículo 382 del ETN).

12. En este sentido, los valores retenidos en la fuente no son sumas dejadas de pagar por el agente retenedor, sino que están destinadas al recaudo anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago. De modo que, de no efectuarse las retenciones, una vez reciba el pago, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de éste y pagar los impuestos que

tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago. De modo que, de no efectuarse las retenciones, una vez reciba el pago, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de éste y pagar los impuestos que correspondan (incluido el de renta). Por tanto, en los procesos ejecutivos las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago y, en esa medida, deben ser tenidas en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación16.

13 Artículo 370 del ETN. 14 Sentencia del 26 de enero de 2012, expediente 17.318. 15 Artículo 3737 del ETN: “ Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada”. 16 Entre otras, consultar: providencias del 4 de junio, expediente 70975, del 30 de julio, expediente 70432, y del 27 de agosto de 2024, expediente 71102.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00302-02 (72.215)

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13. En este asunto, se observa que en la Resolución 2565 del 2 de junio de 2022, emitida por el director de asuntos jurídico s con asignación de funciones del despacho de la dirección ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, se

13. En este asunto, se observa que en la Resolución 2565 del 2 de junio de 2022, emitida por el director de asuntos jurídico s con asignación de funciones del despacho de la dirección ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, se estableció como monto a pagar a favor de los ejecutantes la suma de $68’641.834. Según la “ orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones ” a esa cantidad de dinero se le dedujo l o correspondiente a la “retefuente-rendimientos financieros ” por un valor de

$3’263.192.

14. Bajo esa línea, el monto retenido también debía imputarse al pago (abono) de la obligación adeudada -en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil -, dado que la retención en la fuente no corresponde a sumas que la entidad deja de pagar y se apropia para sí, sino que son retenidas para efectuar el recaudo anticipado del impuesto de renta, cuyo sujeto pasivo es la parte ejecutante.

15. Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Boyacá efectúe la liquidación el crédito teniendo en cuenta la suma retenida por la Fiscalía General de la Nación por concepto de retención en la fuente , la cual hace parte del pago o abono que se realizó a favor de la ejecutante.

16. Vale precisar que , de acuerdo con los anexos de la Resolución 2565 del 2 de

junio de 2022 17, para calcular la suma de dinero a pagar a los ejecutantes - $68.641.834la Fiscalía General de la Nación liquidó los interese s moratorios por los siguientes periodos: i) del 13 de septiembre de 2013 al 12 de marzo de 2014 , ii) del 5 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2020, y iii) del 1 ° de diciembre de 2020 al 31 de mayo de 2022.

17. Por su parte, en consideración a los lineamientos fijados en el mandamiento de pago18 y en la providencia del 2 de marzo de 2022 proferida por esta Corporación19, para obtener la suma de $71.850.519 (correspondiente al valor del

17 Visibles en el índice 68 del aplicativo Samai del Tribunal. 18 Mediante auto del 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago por: (i) las sumas contenidas en el acuerdo conciliatorio del 10 de septiembre de 2013, más (ii) los intereses moratorios a la tasa DTF, para los periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 2013 al 12 de diciembre de 2013, y del 9 de abril de 2014 al 12 de julio de 20146 y (iii) los intereses moratorios a la tasa comercial, a partir del 13 de julio de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 19 Por medio de la cual se decidió el recurso de apelación inte rpuesto contra la providencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se decidió, entre otras cosas,

19 Por medio de la cual se decidió el recurso de apelación inte rpuesto contra la providencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se decidió, entre otras cosas, negar la pérdida de intereses en los términos pedidos por la Fiscalía. En esa decisión, se dispuso: “Declarar laRadicación: 15001-23-33-000-2018-00302-02 (72.215)

Ejecutante: Luis Jaime López Coy y otros

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5 crédito) el a quo liquidó los intereses moratorios, así : i) del 13 de septiembre de 2013 al 12 de marzo de 2014 y, ii) del 9 de abril de 2014 al 25 de julio de 202220.

18. De esa manera, se evidencia que en la liquidación efectuada por la Fiscalía General de la Naci ón no se tuvo en cuenta para liquidar los intereses moratorios causados el periodo comprendido entre el 9 de abril y el 4 de septiembre de 2014que debía incluirse conforme a lo fijado en el mandamiento de pago -.

Adicionalmente, aquélla se presentó con corte al 31 de mayo de 2022, mientras que la del Tribunal se extendió al 25 de ju lio de ese mismo año, teniendo en cuenta el pago que la mencionada entidad realizó , circunstancia que amerita ser tenida en cuenta en la liquidación.

Pronunciamiento sobre costas

19. El numeral 5° artículo 365 del C ódigo General del Proceso dispone que “ en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de

Pronunciamiento sobre costas

19. El numeral 5° artículo 365 del C ódigo General del Proceso dispone que “ en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

20. La jurisprudencia de esta Sección ha afirmado que la citada disposición es aplicable en aquellos eventos en los cuales los recursos interpuestos por las partes prosperen parcialmente.

21. Como en este caso prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la ejecutada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en segunda instancia.

22. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto del 29 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se modificó

pérdida de intereses moratorios entre el 13 de marzo y el 9 de abril de 2014 , de conformidad con las reglas previstas en el artículo 177 de Decreto 01 de 1984 y los motivos expuestos en esta providencia”. 20 Día en que la Fiscalía General de la Nación efectuó un pago a la obligación. El 24 de mayo de 20 23, dicha entidad allegó al proceso los comprobantes de la consignación y, adem ás, solicitó la terminación del proceso.Radicación: 15001-23-33-000-2018-00302-02 (72.215)

Ejecutante: Luis Jaime López Coy y otros

Ejecutado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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Ejecutante: Luis Jaime López Coy y otros

Ejecutado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

6 la liquidación del crédito, para que, en su lugar, ésta se realice teniendo en cuenta la suma retenida por la Fiscalía General de la Nación y los periodos señalados por intereses moratorios.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo de su competencia.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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