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CE - Auto interlocutorio 15001233300020190003101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020190003101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15001-23-33-000-2019-00031-01 (72781)

Demandante: Jaime Vargas Galindo y Masawa S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros Medio de control: Controversias contractuales

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

1 Índice No. 124 en Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo,

2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha d e presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de controversias contractuales en primera instancia, toda vez que la cuantía de la dem anda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentac ión (el salario mínimo para 2019 ascendía a $828.116, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $414.058.000 y la pretensión mayor se formuló por $8.294.472.843), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 1 4 de enero de 2025 y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 30 del mismo mes y año (índices 129 y 130 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 dí as siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00031-01 (72781)

Demandante: Jaime Vargas Galindo y Masawa S.A.S.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del

Demandante: Jaime Vargas Galindo y Masawa S.A.S.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de d iez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

Por otra parte, el Despacho advierte que no es posible acceder a las grabacione s de las audiencias realizadas en la primera instancia, motivo por el cual se solicitará al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez para que, dentro del término de cinco (5) días, remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas, sin perjuicio de que también las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.

Finalmente, se observa que mediante memorial que obra en el índice 130 de Samai, la parte demandante otorgó poder al abogado Damián Francisco Barbosa Pa rra para ejercer la representación de sus intereses como apoderado suplente, sin que el tribunal de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto. En atención a

la parte demandante otorgó poder al abogado Damián Francisco Barbosa Pa rra para ejercer la representación de sus intereses como apoderado suplente, sin que el tribunal de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto. En atención a que el mandato conferido cumple con los requisitos legales se le reconocerá personería, con la precisión de que “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Boyacá.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del ministerio público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuest o en losRadicado: 15001-23-33-000-2019-00031-01 (72781)

Demandante: Jaime Vargas Galindo y Masawa S.A.S.

artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Damián Francisco Barbosa Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 80. 012.442 y tarjeta profesional 378.020 del Consejo Superior de la Judicatura como apoder ado suplente de la parte actora, en los términos del poder que obra en el índice 130 de

Samai.

CUARTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del

suplente de la parte actora, en los términos del poder que obra en el índice 130 de Samai.

CUARTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez para que, dentro del término de cinco (5) días, remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas en primer a instancia y las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

AET

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