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CE - Auto interlocutorio 15001233300020190007602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020190007602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Demandado: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO

QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de julio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2018 , el Instituto Nacional de Vías (Invias) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales con las siguientes súplicas:

“PRIMERA. Que se declare que entre el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Infraestructura Vial, NIT 900.872.861-0 (integrado por INCOPAV SA, NIT 830.063.087 -1 con participación del 50% e ICOL Infraestructura SAS, NIT 900.350.084-4), existió, el contrato no. 1267 de 2015, cuyo objeto

SA, NIT 830.063.087 -1 con participación del 50% e ICOL Infraestructura SAS, NIT 900.350.084-4), existió, el contrato no. 1267 de 2015, cuyo objeto fue ‘mejoramiento y mantenimiento carretera Belén - Socha - Sacama - La Cabuya, ruta 64, sector 6404, Departamento de Boyacá’.

SEGUNDA. Que se declare que la parte demandada consorcio Infraestructura Vial, NIT 900.872.861 -0 (integrado por INCOPAV SA, NIT 830.063.087-1 con participación del 50% e ICOL Infraestructura SAS, NIT 900.350.084-4) incumplió el contrato no. 1267 de 2015, cuyo objeto fue ‘mejoramiento y mantenimiento carretera Belén - Socha - Sacama – La Cabuya, ruta 64, sector 6404, Departamento de Boyacá ’ al no haber realizado los procesos tendientes a dar observancia a lo estipula do en la licitación pública LLP-DO-SRN-007-2015 en lo referente a la obligación del2

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

contratista de dar cabal cumplimiento al cierre ambiental y liquidación del contrato en mención.

TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y ordene el pago por parte de consorcio Infraestructura Vial, NIT 900.872.861-0 (integrado por INCOPAV SA, NIT 830.063.087 -1 con

TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y ordene el pago por parte de consorcio Infraestructura Vial, NIT 900.872.861-0 (integrado por INCOPAV SA, NIT 830.063.087 -1 con participación del 50% e ICOL Infraestructura SAS, NIT 900.350.084 -) y/o Liberty Seguros SA a favor de Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la suma de $440.555.767 por concepto de aplicación de la cláusula penal pecuniaria (10% del valor del contrato) o la suma que se llegare a demostrar dentro del proceso.

CUARTA. Que se ordene la liquidación judicial del contrato de obra número 1267 de 2015, cuyo objeto fue ‘mejoramiento y mantenimiento carretera Belén - Socha - Sacama - La Cabuya, ruta 64, sector 6404, Departamento de Boyacá’, teniendo en cuenta la cláusula penal pedida en el numeral anterior.

QUINTA. Que igualmente y como consecuencia de la declaración enunciada, se ordene que las sumas de dinero que resulten a favor del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), deben ser reconocidas y canceladas con los intereses legales e indexadas en los términos señalados e n el art 192 ss del CPACA.

SEXTA. Que se condene a la parte demanda en costas y agencia en derecho a que hubiere lugar.” (fl. 4 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).

2. La sentencia de primera instancia

En sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones formuladas por el

2. La sentencia de primera instancia

En sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones formuladas por el CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURA VIAL denominadas ‘inexistencia de incumplimiento del contratista’, ‘cumplimiento de fondo del contratista de sus obligaciones relacionadas con el cierre ambiental del contrato no. 1267 de 2015’ y ‘hecho exclusivo de un tercero’, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no prósperas las excepciones formuladas por LIBERTY SEGUROS SA denominadas ‘prescripción del contrato de seguro’, ‘terminación del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo sin previo aviso de notificación a LIBERTY SEGUROS SA’, ‘inexistencia de la obligación de pago de LIBERTY SEGUROS SA en la cobertura de la póliza no. 5557740 por no encontrarse el determinado el daño y el nexo causal’ , ‘ inexistencia de obligación de pago LIBERTY SEGUROS SA, porque el contrato de seguro no puede ser una fuente de enriquecimiento’, ‘reducción de la indemnización y ‘exclusión’; y ‘nulidad absoluta del contrato de obra 025 (sic) de 2010 por inexistencia de aplicación del principio de planeación’ , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la declaratoria de existencia del contrato de obra no. 1267 de 2015 entre el INVÍAS y el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL, teniendo en cuenta la suscripción de la solemnidad del escrito que3

TERCERO: NEGAR la declaratoria de existencia del contrato de obra no. 1267 de 2015 entre el INVÍAS y el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL, teniendo en cuenta la suscripción de la solemnidad del escrito que3

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

configura la relación jurídico -contractual de carácter estatal, que la constituye en el requisito ad substantiam actus.

CUARTO: DECLARAR el incumplimiento del contrato no. 1267 de 2015 por parte del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al CONSORCIO INFRAESTRUCTURAL VIAL , a reconocer y pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) , las siguientes sumas de dinero que en el marco del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento no. 2557740 deberá asumir en su totalidad la Compañía Aseguradora Liberty SA , calculadas hasta la fecha de la presente

sentencia:

Cuatrocientos cuarenta millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y seis pesos ($440.555.766) por concepto de cláusula penal pecuniaria, esto es, el 10% del valor del contrato de obra no. 1267 de 2015.

La suma de veintiséis millones treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($26.036.846), por concepto de indexación, sobre el valor de la cláusula penal.

de 2015.

La suma de veintiséis millones treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($26.036.846), por concepto de indexación, sobre el valor de la cláusula penal.

La suma de ciento veintidós millones doscientos doce mil quinientos sesenta y cinco pesos ($122.212.565), por concepto de intereses derivados del incumplimiento del contrato al tenor del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandados y a favor de la parte demandante, esto es CONSORCIO INFRAESTRUCTURAL VIAL y Compañía Aseguradora Liberty SA , en razón a que, la demanda presentada tuvo fundamento legal y probatorio que conllevó acceder parcialmente a lo pretendido, vencer procesalmente al contratista demandado y declarar no prosperas ninguna de las excepciones formuladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, artículo 188 del CPACA y los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 ídem.

OCTAVO: En firme la presente sentencia y liquidadas las costas, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de rigor” (índice 34

SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

3. La sentencia de segunda instancia

El 26 de enero de 2023 , el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B

SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

3. La sentencia de segunda instancia

El 26 de enero de 2023 , el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, con el siguiente contenido:4

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

“1º) Confírmase la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El ordinal quinto de su parte resolutiva, en atención a la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así:

“QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al consorcio Infraestructural Vial, a reconocer y pagar al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la siguiente suma de dinero que en el marco del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento no. 2557740 deberá asumir en su totalidad la compañía Liberty Seguros SA, calculada hasta la fecha de la presente sentencia:

Quinientos cuarenta y ocho millones novecientos sesenta mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($548.960.669) por concepto de cláusula penal pecuniaria debidamente indexada.

Liberty Seguros SA deberá pagar al Instituto Nacional de Vías intereses moratorios sobre la suma de capital referida, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y hasta la solución total de la obligación”.

intereses moratorios sobre la suma de capital referida, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y hasta la solución total de la obligación”.

2º) Abstiénese de condenar en costas.

3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor (índice 13 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

4. El auto que dispuso liquidar las costas del proceso

Por auto de 1° de julio de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó “[l]iquidar las costas del proceso (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 366 del CGP, incluyendo las agencias en derecho correspondientes para esta instancia del 1% del valor de las pretensiones negadas ”, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 2016 profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura (índice 66 SAMAI de la primera instancia).

5. La liquidación de la condena en costas

El 6 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá elaboró la liquidación de la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia (índice 73 SAMAI de la primera instancia), con el siguiente resultado:

AGENCIAS EN DERECHO 1ª INST 1% (Índ. 66 samai -- Fl. 1 archivo 5 del índice 34 samai -- Sentencia C.E.) $ 5.489.607

AGENCIAS EN DERECHO 1ª INST 1% (Índ. 66 samai -- Fl. 1 archivo 5 del índice 34 samai -- Sentencia C.E.) $ 5.489.607 GASTOS PROCESALES (Índice 4 samai) $ 21.2005

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

OTROS $ 0

TOTAL COSTAS $ 5.510.807

6. La providencia objeto del recurso

En auto de 19 de julio de 2023, notificado mediante anotación en estado electrónico del día 21 de los mismos mes y año, el magistrado sustanciador del proceso aprobó la liquidación de las costas elaborada por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá (índice 75 SAMAI de la primera instancia).

7. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2023 , la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que aprobó la liquidación de costas , sobre la base de considerar que i) la condena en costas solo es procedente cuando se acredite que “la contestación de la demanda y las excepciones de fondo propuestas por el demandado fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal”, aspecto que no se acreditó para este caso concreto, máxime cuando las sentencias de primera y segunda instancia no consideraron que el consorcio demandado “sí dio cumplimiento a todos los requisitos

manifiesta carencia de fundamento legal”, aspecto que no se acreditó para este caso concreto, máxime cuando las sentencias de primera y segunda instancia no consideraron que el consorcio demandado “sí dio cumplimiento a todos los requisitos que fueron definidos para el cierre de esta etapa ambiental ”; ii) en atención a lo decidido en providencia de 1° de julio de 2023, las costas deben liquidarse en el “1% valor de las pretension es negadas ” y para este caso concreto se accedió a las suplicas de la demanda, motivo por el cual el valor de las agencias en derecho debe liquidarse en cero ($0) pesos y, iii) en todo caso, las costas deben ser “ reducidas a su máxima expresión” (índice 81 SAMAI de la primera instancia).

8. El a uto que corrigió la providencia que dispuso liquidar las costas del proceso, resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación

El 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso i) corregir el auto de 1° de julio de 2023 por el cual se ordenó liquidar las costas del proceso en el sentido de indicar que las agencias en derecho “corresponden al 1% del valor de las pretensiones concedidas” y no al “1% del valor de las pretensiones negadas”; ii) no reponer la providencia recurrida por estimar que esta no es la oportunidad procesal para controvertir aspectos que fueron objeto de decisión en las sentencias de primera y segunda instancia y, además, porque las agencias en derecho se fijaron en un rango inferior al establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16-6

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917)

rango inferior al establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16-6

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y, iii) conceder el recurso de apelación (índice 89 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES

El despacho1 confirmará el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas2, por las siguientes razones:

  1. Esta Corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho : las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial3.
  1. Sobre este aspecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, para efectos de su liquidación remite en un todo a las previsiones del Código General del Proceso (CGP).
  1. A su turno, el artículo 366 del CGP dispone que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo

serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”; en este contexto normativo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la liquidación del monto de las agencias en derecho se debe realizar de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia –ya sea cuando el fallo de primer grado no es impugnado o con posterioridad al auto de obedecimiento a lo

1 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 CPACA , la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 2 El recurso de apelación es pr ocedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001 -03-15-000-2021-11312-00, auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022, CP Rocio Araujo Oñate; respecto de esta providencia el suscrito manifestó salvamento de voto. 3 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), sentencia de 17 de junio de 2024, CP Fredy Ibarra Martínez.7

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917)

Fredy Ibarra Martínez.7

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos de reposición y apelación (si el proceso es de doble instancia)4.

  1. Para este caso concreto, se advierte que el argumento del recurso de alzada tendiente a cuestionar la condena en costas porque no se acreditó que la contestación de la demanda hubiese sido presentada “ con manifiesta carencia de fundamento legal ” carece de fundamento real valido, pues, tiene por contenido y alcance controvertir un punto de derecho que ya fue objeto de decisión en una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, motivo por el cual la providencia apelada será confirmada en este aspecto.
  1. Por otra parte, no tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual el valor de las agencias en derecho debe liquidarse en cero ($0) pesos por el hecho de que el a quo, en auto de 1° de junio de 2023, dispuso que las costas deben liquidarse en el “1% valor de las pretensiones negadas”, pues, el mediante auto 24 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá corrigió aquella providencia en el sentido de precisar que las agencias en derecho “corresponden al 1% del valor de las pretensiones concedidas ”, aunado al hecho de que en la sentencia de primera instancia se dispuso condenar en costas al ahora recurrente como consecuencia de la prosperidad de las súplicas de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP.

instancia se dispuso condenar en costas al ahora recurrente como consecuencia de la prosperidad de las súplicas de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP.

  1. Finalmente, si bien la liquidación de las agencias en derecho en primera instancia se efectuó en el “ 1% del valor de las pretensiones concedidas” , es decir, en un porcentaje inferior a los límites fijados en el numeral 1 del artículo 55 del Acuerdo no.

PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que este aspecto no es susceptible de ser revisado por el ad quem so pena de hacer más desfavorable la situación del apelante único, de conformidad con lo establecido en el artículo 3286 del Código General del Proceso.

4 Al respecto ver: Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), CP Fredy Ibarra Martínez. 5 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…). 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera instancia. (…). (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido ” (se destaca). 6 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (se resalta).8

Expediente: 15001-23-33-000-2019-00076-02 (70.917) Actor: Instituto Nacional de Vías (Invías) Controversias contractuales – CPACA Resuelve apelación de auto

R E S U E L V E :

1°) Confírmase el auto de 19 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas.

2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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