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CE - Auto interlocutorio 15001233300020190038501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020190038501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 15001-23-33-000-2019-00385-01 (1990-2024) Demandante: UGPP Demandado: José Cristo Mendoza Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00385-01 (1990-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Cristo Mendoza Peña AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 10 de abril de 2024 por el señor José Cristo Mendoza Peña, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora María del Carmen Rodríguez de Mendoza y, con posterioridad, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor José Cristo Mendoza Peña, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Rodríguez de Mendoza. 2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 23 de noviembre de 20231, la cual fue recurrida en tiempo por la parte demandada2. 3. El proceso llegó a esta corporación el 9 de abril de 2024, siendo asignado por reparto a este despacho. 4. El 10 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada radicó el

fue recurrida en tiempo por la parte demandada2. 3. El proceso llegó a esta corporación el 9 de abril de 2024, siendo asignado por reparto a este despacho. 4. El 10 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada radicó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia3. 5. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 se corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de desistimiento 4 quien, a través de memorial del 20 de septiembre de 2024, manifestó que no presentaba oposición al mismo5. 6. Posteriormente, por auto del 26 de marzo de 2025, este despacho solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la remisión del poder otorgado por la parte

1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 80, actuación «Sentencia de Primera Instancia». 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 85, actuación «Sentencia de Primera Instancia». 3 Samai, índice 4, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE». 4 Samai, índice 8, actuación «Auto que corre traslado del desistimiento condicionado de las pretensiones». 5 Samai, índice 14, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE».Radicación: 15001-23-33-000-2019-00385-01 (1990-2024) Demandante: UGPP Demandado: José Cristo Mendoza Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

demandada, José Cristo Mendoza Peña, a su apoderado judicial, doctor Heleodoro Riascos Suárez, con el fin de constatar si contaba con la facultad de desistir 6. 7. En virtud de lo anterior, el tribunal, a través de escrito del 10 de abril de 2025, dio respuesta al requerimiento efectuado, adjuntando el poder conferido por el señor José Cristo Mendoza Peña al abogado Heleodoro Riascos Suárez para representarlo en el presente proceso, en el cual consta la facultad para desistir 7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 8. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 9. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 10. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de

los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 11. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 6 Samai, índice 17, actuación «Auto que ordena a secretaria». 7 Samai, índice 22, actuación « RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «20_MemorialWeb_Respuesta-PODERESPECIALTRIB(.pdf) NroActua 22».Radicación: 15001-23-33-000-2019-00385-01 (1990-2024) Demandante: UGPP Demandado: José Cristo Mendoza Peña

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1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 12. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2. Caso concreto 13. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, radicado el 10 de abril de 2024 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. A su vez, el apoderado de la parte actora manifestó, mediante escrito, que no se oponía a dicha solicitud. 14. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho, para proferir sentencia de segunda instancia. Asimismo, el apoderado de la parte demandada posee la facultad expresa para desistir, según se puede constatar en el poder conferido. 15. En cuanto a las costas procesales,

se advierte que la parte demandante no presentó oposición al desistimiento ni solicitó su imposición. Por lo tanto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), y no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. 16. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como resultado, dicha sentencia quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la parte demandada José Cristo Mendoza Peña, fue la única apelante. 3. Otras decisiones 3.1. Reconocimiento de personería 17. El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP confirió poder general a la firma Legal Assistance Group SAS para que represente los intereses de la entidad dentro asunto de la referencia, el Despacho procederá a reconocerle personería a la aludida sociedad, la cual está representada legalmente por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por elRadicación: 15001-23-33-000-2019-00385-01 (1990-2024) Demandante: UGPP Demandado: José Cristo Mendoza Peña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Reconocer personería jurídica a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S., en su calidad de apoderada judicial de la UGPP, legalmente representada por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM

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