CE - Auto interlocutorio 15001233300020210042402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020210042402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: MILTON YAHIR BERNAL LEÓN
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ,
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA Y URBASER
COLOMBIA S.A. E.S.P.
Vinculados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
URBASER TUNJA S.A. E.S.P.
Auto que resuelve solicitud de aclaración
La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Urbaser Tunja S.A. E.S.P. , respecto de la sentencia de 6 de febrero de 202 5, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Milton Yahir Bernal León demandó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), al departamento de Boyacá, al municipio de Tunja, a Urbaser Colombia Holding E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a)2 del artículo
Urbaser Colombia Holding E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a)2 del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3 y del “[…] derecho al agua de las presentes y futuras generaciones […]”.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 2 0 de febrero de 202 4, amparó los derechos colectivos “ […] al medio ambiente sano y al agua de los habitantes de los municipios por los cuales se extiende el ecosistema hídrico subterráneo Acuífero de Tunja […]” e impartió órdenes de amparo4.
1 El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de junio de 2021, rechazó la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. Documento denominado “72_AUTOADMITEDEMANDA SISTEMAORA L_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.
[…]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 El a quo ordenó a Urbaser Tunja S.A. ESP y Urbaser Colombia Holding S.A. ESP que: (i) realizaran y presentaran ante Corpoboyacá un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero de Tunja, (ii) un informe sobre la caracterización de la red deRadicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
2
3. El señor Milton Yahir Bernal León, Urbaser Tunja S.A. E.S.P., Urbaser Colombia S.A. E.S.P. , Corpoboyacá, el municipio de Tunja y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recursos de apelación5.
4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de febrero
de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de 20 de febrero de 2024, los cuales quedarán así:
“[…] SEGUNDO: DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a URBASER Tunja E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y al municipio de Tunja, responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo:
Tunja, responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo:
3.1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá evaluar la pertinencia y suficiencia del “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influenc ia del relleno sanitario, presentado el 23 de febrero de 2023.
Si la autoridad advierte que es necesario que el titular de la licencia ambiental complemente la información solicitada, deberá efectuar el respectivo requerimiento a través de un acto administrativo motivado, fijando un plazo para su cumplimiento que no podrá ser mayor a tres (3) meses.
3.2. URBASER Tunja S.A. E.S.P., si aún no lo ha hecho, deberá presentar los estudios, documentos o complementos de información que solicite la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con relación al “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influencia de l relleno sanitario, en los plazos definidos por la autoridad ambiental.
El modelo aprobado deberá tener en cuenta las recomendaciones y consideraciones obrantes en el plenario sobre el nivel de detalle, la caracterización y metodología para la elaboración del mismo.
3.3. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá, si aún no lo ha hecho, deberá ejercer las competencias previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con el propósito de verificar que:
aún no lo ha hecho, deberá ejercer las competencias previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con el propósito de verificar que:
monitoreo y un levantamiento topográfico de sus pozos de recarga y descarga, (iii) informes semestrales de las actividades de muestreo y caracterización del agua y (iv) acatar las instrucciones que dicte Corpoboyacá. El tribunal le ordenó a Corpoboyacá que: (i) emitiera concepto sobre la posible modificación del plan de manejo ambiental del acuífero y de la licencia ambiental del proyecto, y exigir las actuaciones correspondientes, (ii) elaborara concepto sobre el estado de cumplimiento y de posibles ajustes de la red de monitoreo del acuífero, y (iii) informara s i los resultados del monitoreo del agua del ecosistema subterráneo cumplen o no con los límites normativos aplicables. Además, ordenó al municipio de Tunja y al departamento de Boyacá que: (i) realizaran visitas de inspección y vigilancia al relleno sanitario para efectos de verificar el cumplimiento o no de los reglamentos e instrumentos de gestión ambiental aplicables y (ii) conceptuaran sobre la necesidad o no de ajustar el plan de manejo ambiental del acuífero y de la licencia ambiental del proyecto. Finalmente, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realizara seguimiento a las gestiones de Corpoboyacá en relación con sus atribuciones legales frente al caso bajo examen. 5 Cfr. Índices 287, 294, 295, 296, 283 y 284, respectivamente. Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
3 i) El titular de la licencia ambiental del relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua esté cumpliendo todas las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental para garantizar la prevención, corrección, mitigación y compensación de los impactos causados al recurso hídrico por la operación de esa infraestructura.
- El Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento incluya las medidas adicionales que permitan prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que no fueron oportunamente valorados en los estudios iniciales y que se identifiquen con ocasión de la valoración del modelo hidrogeológico de 2023.
La autoridad ambiental deberá determinar si con ocasión de tales estudios es necesaria la modificación del Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento, especialmente respecto de la periodicidad y estrategia de monitoreo de la calidad de las aguas subterrán eas y superficiales, el tratamiento de los lixiviados y el control de las filtraciones, entre otras medidas que estime necesarias.
- El titular de la licencia adopte las medidas compensatorias que la autoridad ambiental estime necesarias, por el daño causado al recurso hídrico, de conformidad con las Resoluciones sancionatorias 4590 de 2019 y 1062 de 2020.
Para tal efecto, la autoridad ambiental implementará un plan de acción por el periodo de dos años, el cual contendrá un cronograma de actividades y un sistema de indicadores a efectos de garantizar que, al cumplimiento de dicho plazo, se culminen todas las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes.
Si con ocasión del seguimiento y monitoreo de los resultados de los informes de
sistema de indicadores a efectos de garantizar que, al cumplimiento de dicho plazo, se culminen todas las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes.
Si con ocasión del seguimiento y monitoreo de los resultados de los informes de calidad del agua se advierte algún riesgo de contaminación relacionado con el funcionamiento del relleno sanitario, la autoridad ambiental deberá de forma inmediata ordenar al titular de la licencia la adopción de acciones preventivas e informar al comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia.
La presente orden no altera las demás obligaciones, plazos y condiciones que sobre el particular establezca la licencia ambiental o la corporación autónoma.
3.4. El municipio de Tunja debe coordinarse con Corpoboyacá para ejercer actividades de seguimiento, control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el titular del proyecto, así como las actividades que expresamente le delegue la corporación en la materia.
3.5. URBASER Tunja S.A. E.S.P. deberá en los plazos definidos por la autoridad ambiental, acatar todos los requerimientos que le imponga para dar cumplimiento al plan de acción enunciado en el numeral 3.3.
3.6. Urbaser Colombia S.A. E.S.P. deberá apoyar a URBASER Tunja S.A. E.S.P. en el cumplimiento de las órdenes de amparo, conforme a sus obligaciones legales y contractuales.
3.7. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá deberá determinar si, con ocasión de la información allí planteada, es necesario o no modificar el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. Esa
3.7. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá deberá determinar si, con ocasión de la información allí planteada, es necesario o no modificar el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. Esa evaluación constará en un info rme justificado que se remitirá al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. En el evento en que la autoridad concluya que debe modificar el respectivo plan, contará con un plazo máximo de seis (6) meses.
CUARTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que brinde asesoría y acompañamiento, en el marco de sus funciones legales,Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
4 constitucionales y reglamentarias, en el evento en que las entidades demandadas soliciten su apoyo.
[…] SEXTO: INTEGRAR el comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia, que estará conformado por: (i) el magistrado ponente de la primera instancia, quien lo presidirá; (ii) el agente del Ministerio Público que actuó en el presente proc eso, o el que delegue la Procuraduría General de la Nación; (iii) el actor popular; (iv) un representante de Corpoboyacá; (v) un representante del municipio de Tunja; (vi) un representante de URBASER Tunja S.A. E.S.P.; y (vii) un representante de URBASER Colombia
S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: CONDENAR por concepto de costas a URBASER Tunja S.A. E.S.P.,
de URBASER Tunja S.A. E.S.P.; y (vii) un representante de URBASER Colombia
S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: CONDENAR por concepto de costas a URBASER Tunja S.A. E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Tunja, cuyo valor deberán asumir en partes iguales.
[…]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. […]”6. (Negrilla del texto).
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
5. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP , mediante memorial de 3 de marzo de 20257, solicitó que “[…] se aclare la sentencia de segunda instancia adiada el pasado 20 de febrero de 2024 (sic) […]”, en relación con 5 planteamientos.
6. En primer lugar, p idió aclarar la responsabilidad atribuida a Urbaser Tunja S.A.
ESP por la transgresión de l derecho colectivo al goce de un ambiente sano , al considerar que: (i) no se demostró la ocurrencia de un daño ambiental o
ESP por la transgresión de l derecho colectivo al goce de un ambiente sano , al considerar que: (i) no se demostró la ocurrencia de un daño ambiental o contaminación del acuífero de Tunja; y (ii) la empresa cumplió las obligaciones ambientales establecidas en la licencia ambiental, en el plan de manejo ambiental y en los estándares de vertimientos contenidos en la Resolución 631 de 17 de marzo de 20158.
7. Como fundamento de lo anterior, invocó diversos medios de prueba para explicar que el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas es despreciable, la sociedad cumplió con la medida cautelar decretada en 2022, los monitoreos realizados no revelan presencia de contaminantes , el proyecto cumple con los requisitos técnicos aplicables en materia ambiental y de servicios públicos, y que
6 Cfr. índice 38, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “61Sentencia_10APF20210042402MILT(.pdf) NroActua 38”. 7 Cfr. índice 43, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ 64_MemorialWeb_PeticiOn20210042402APURB(.pdf) NroActua 43”. 8 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”.Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
5 continuamente se han implementado medidas preventivas y correctivas del relleno sanitario, a efectos de mitigar impactos ambientales por posibles filtraciones
Demandante: Milton Yahir Bernal León
5 continuamente se han implementado medidas preventivas y correctivas del relleno sanitario, a efectos de mitigar impactos ambientales por posibles filtraciones subterráneas y superficiales de lixiviados y otros contaminantes
8. Indicó que el acuífero de Tunja está protegido por acuitardos de baja permeabilidad que evitan la conectividad de sus aguas con las aguas residuales del proyecto, y la empresa cuenta con un modelo hidrogeológico conceptual , presentado en diversas ocasiones a Corpoboyacá con los requerimientos formulados al proyecto.
9. En segundo lugar, solicitó que se aclare el alcance del modelo hidrogeológico conceptual, en cuanto a: (i) los criterios técnicos específicos que debe cumplir, (ii) si debe observar lo dispuesto por Corpoboyacá o si debe ser avalado por una entidad externa y (iii) si en caso de no evidenciar riesgos, no sería necesario modificar la licencia ambiental.
10. En tercer orden, requirió que se aclare : (i) cuáles son los parámetros exactos que se deben incluir en los análisis de calidad del agua subterránea , adicionales a los contenidos en la licencia ambiental, y (ii) bajo qué criterios se determinará si tales parámetros son suficientes o si requieren de ajustes adicionales.
11. En cuarto término, pidió que se aclare si : (i) la actualización de la licencia ambiental es un requisito obligatorio o si está supeditada a los hallazgos del estudio, y (ii) si Corpoboyacá tiene total discrecionalidad para exigir modificaciones de la licencia ambiental o si estas deben estar justificadas en los resultados técnicos del
ambiental es un requisito obligatorio o si está supeditada a los hallazgos del estudio, y (ii) si Corpoboyacá tiene total discrecionalidad para exigir modificaciones de la licencia ambiental o si estas deben estar justificadas en los resultados técnicos del modelo hidrogeológico y los monitoreos.
12. Finalmente, consideró que se debe aclarar la providencia cuestionada en torno a: (i) cuáles son los criterios específicos en virtud de los cuales se determinará si Urbaser Tunja S.A. ESP ha incumplido la sentencia, y (ii) cuál es el procedimiento para evaluar y determinar la existencia de un incumplimiento antes de imponer la sanción respectiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Oportunidad de la solicitud de aclaración
13. El artículo 2859 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 10, aplicable por remisión expresa de los artículos 4411 de la Ley 472 y 306 12 de la Ley 1437 de 18 de enero
9 “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que
formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. (Negrilla fuera del texto). 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. […]”. 12 “[…] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”.Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
6 de 201113, establece que las decisiones judiciales podrán ser aclaradas, siempre que la solicitud sea formulada “ […] dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]”.
14. Conforme a la norma citada, la solicitud de aclaración de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación14.
15. La sentencia de 6 de febrero de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos
fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación14.
15. La sentencia de 6 de febrero de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el día 27 de los mismos mes y año 15. Por consiguiente, la solicitud de aclaración de la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP es oportuna, pues se radicó vía correo electrónico el día 3 de marzo de 2025.
III.2. Resolución de la solicitud de aclaración
16. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia en cuanto a: (i) los fundamentos de su responsabilidad , (ii) el alcance del modelo hidrogeológico conceptual, (iii) los parámetros a tener en cuenta para el análisis de la calidad del agua subterránea, (iv) las condiciones para la modificación y ajuste de la licencia ambiental del proyecto, y (v) los criterios y el procedimiento para determinar el eventual incumplimiento de las órdenes de la sentencia.
17. La Sala resolverá tales planteamientos en acápites independientes, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración de providencias judiciales solo procede cuando la decisión “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”, conforme al artículo 285 de la Ley 1564, el cual señala:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 14 “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”. (Negrilla fuera del texto). El artículo 302 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán
cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 15 Cfr. índice 42, expediente digital Consejo de Estado, documento s denominados “Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 42” y “64EnviodeNotifi_20210042402docx(.docx) NroActua 42”.Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
7 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. (Negrilla fuera del texto).
2.1. Los fundamentos de la responsabilidad de la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP
18. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP adujo que los fundamentos en virtud de los cuales se declaró responsable a esa empresa de la afectación del derecho colectivo al goce de un amiente sano deben ser aclarados , pues no se demostró que el desarrollo del proyecto de relleno sanitario de Pirgua haya ocasionado daño ambiental o contaminación del acuífero de Tunja.
19. Sin embargo, la Sala estima que el argumento resulta ser contrario a la finalidad de la aclaración, pues el título de responsabilidad atribuido a esa entidad no ofrece duda alguna.
20. En efecto, la Sala estudió en el apartado V.2.2. de la providencia objeto de la
de la aclaración, pues el título de responsabilidad atribuido a esa entidad no ofrece duda alguna.
20. En efecto, la Sala estudió en el apartado V.2.2. de la providencia objeto de la solicitud de aclaración , el licenciamiento ambiental del proyecto 16 a la luz del régimen jurídico de protección del recurso hídrico para proyectos de relleno sanitario17.
21. Bajo este marco normativo y fáctico, concluyó que el funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua está ocasionando una amenaza a la integridad d el acuífero de Tunja en atención a: (i) los factores de deterioro ambiental asociados a vertimientos de lixiviados que no fueron debidamente compensados ; (ii) los diversos incumplimientos de aquellas obligaciones de la licencia ambiental que permiten establecer técnicamente si el proyecto se está ajustando a la realidad ambiental del área de influencia; y (iii) la información técnica aportada y las acciones preventivas propuestas no permiten concluir que el titular del proyecto está garantizando una gestión adecuada de los residuos sólidos en consideración a la vulnerabilidad de los ecosistemas naturales objeto de protección.
22. Los siguientes fueron los razonamientos puntuales expuestos en la providencia:
“[…] 202. Desde la aprobación de la licencia ambiental, durante casi dos décadas, el manejo de los lixiviados fue ineficiente, y el titular del licenciamiento no implementó el sistema de monitoreo de calidad del agua. […].
203. […] la empresa presentó anualmente los informes de monitoreo y mediante oficio 01664 de 27 de octubre de 2016 allegó el “ […] informe modelo hidrogeológico
no implementó el sistema de monitoreo de calidad del agua. […].
203. […] la empresa presentó anualmente los informes de monitoreo y mediante oficio 01664 de 27 de octubre de 2016 allegó el “ […] informe modelo hidrogeológico conceptual del relleno sanitario parque ambiental de Pirgua […]”, según el cual el riesgo de contaminación de las tres unidades hidrogeológicas del área de influencia del proyecto era insignificante.
204. La evaluación de ese informe se hizo a través del concepto técnico LA-0159/16 en el sentido de cuestionar la calificación de los riesgos, pues de la topografía se deducía que: “[…] las aguas provenientes de las quebradas NN que pasan por el
16 Apartado V.2.2. – ii) La prueba sobre la amenaza y transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en el relleno sanitario de Pirgua. 17 Apartado V.2.2. – i) Régimen jurídico relacionado con la protección del recurso hídrico en los proyectos de gestión de residuos sólidosRadicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
8 relleno sanitario fluyen hacia la zona de vulnerabilidad moderada, lo cual pone de manifiesto el riesgo de contaminación del acuífero libre y reitera acerca de la necesidad de emplear obras hidráulicas adecuadas y eficientes para mantenerlas aisladas del r elleno sanitario […]”. Adicionalmente: “ […] se recomendó tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidro químicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente, el tipo de suelo y a que en el sector
recomendó tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidro químicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente, el tipo de suelo y a que en el sector confluyen 2 afluentes a la quebrada Las Cebollas. Esta zona no está en el predio intervenido por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, pero está en su área de influencia […]".
205. […] En el año 2019, la autoridad ambiental sancionó a la empresa de servicios públicos por incumplir los compromisos adquiridos en la licencia ambiental en cuanto a la protección de fuentes superficiales. Sin embargo, en el proceso no se demostró la adopción de medidas compensatorias por los daños causados al recurso hídrico.
206. En el año 2018 y en el año 2021, Corpoboyacá reiteró al licenciatario que solo había cumplido parcialmente la obligación de presentar un estudio hidrogeológico integral, puesto que el documento de 2016 no tuvo en cuenta el
Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja.
207. Mediante concepto SLA-026 de 3 de mayo de 2021, la Corporación requirió al titular para que iniciara trámite de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario, justamente en el sentido de actualizar el plan de manejo ambiental, así como e l instrumento de monitoreo y control. Sin embargo, en el plenario no se demostró el acatamiento de este requerimiento. […].
210. […] los resultados de estas labores se consignaron en el documento denominado modelo hidrogeológico de 23 de febrero de 2023. Sin embargo , la autoridad ambiental afirmó en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia que
210. […] los resultados de estas labores se consignaron en el documento denominado modelo hidrogeológico de 23 de febrero de 2023. Sin embargo , la autoridad ambiental afirmó en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia que ese estudio aún no es suficiente para conocer el nivel de riesgo atribuible a la operación del relleno, o para concluir que el sistema de monitoreo implementado permitirá hacer seguimiento a las aguas subterráneas en el área del relleno sanitario durante su operación y después de su clausura. […].
212. Sin duda alguna, el monitoreo de est
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