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CE - Auto interlocutorio 15001233300020210079301

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020210079301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2021-00793-01 (0286-2025)

Demandante: Eliaquín Silva Masmela

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó parcialmente el decreto prueba testimonial

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 17 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó parcialmente el decreto y la práctica de unos testimonios.

ANTECEDENTES

El señor Eliaquín Silva Masmela instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación para que se declare la nulidad de la Resolución 008 de 30 de julio de 2018 y del Auto del 26 de mayo de 2020 , por medio de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

En la demanda se solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba testimonial:

declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

En la demanda se solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba testimonial:

“B. TESTIMONIALES

Sírvase fijar fecha y hora, para que en audiencia, declaren al tenor de cuestionario que se les formulara en forma verbal y sobre los hechos que fundamentan la presente demanda, a las siguientes personas:

- LUIS ALEJANDRO PARADA ACUÑA

C.C. 1056929074. Cra. 8 no. 24 – 08, barrio Villa del Sol del municipio de Puerto Boyacá-Boyacá.

Correo electrónico: lpluis565@hotmail.com

Celular: 3132208774

- OLGA INES GONZALEZ CUERVO

C.C. No. 40.010.166

Dirección: cra. 3B No.30 A -03, Barrio La Paz, Puerto Boyacá, Boyacá.

Celular: 3118269748.

- OMAR RICARDO CARDENAS GALLORadicado: 15001-23-33-000-2021-00793-01 (0286-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 2 C.C. 74.302.136. Cra. 8 no. 08 – 24, municipio de Puerto Boyacá-Boyacá.

Correo electrónico: omarcar8673@hotmail.com

Celular: 3125441418”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial celebrada el 17 de

Correo electrónico: omarcar8673@hotmail.com

Celular: 3125441418”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial celebrada el 17 de enero de 2025 , negó parcialmente el decreto y práctica de los testimonios de los señores Luís Alejandro Parada Acuña, Olga Inés González Cuervo y Omar Ricardo Cárdenas Gallo.

Señaló que fueron solicitados para que , de forma genérica se demostraran los hechos en que se fundamentaba la demanda. Que la prueba adolecía de un defecto en su formulación debido a que no se precisó de forma específica que hechos se pretendían probar con la correspondiente prueba.

Que, se hizo el ejercicio y se encontró que, como se demandaba el reconocimiento de perjuicios morales y tomando en consideración que el resto de hechos están relacionados con circunstancias que se demostraban con prueba documental, en especial, las que ob raban dentro del expediente disciplinario, fue decretada la prueba testimonial, condicionada al hecho número 54 que está relacionado con que las decisiones disciplinarias causaron al demandante angustia, aflicción, depresión psicológica, desestabilización emocional, familiar y laboral, ya que esperaba con bases reales y objetivas seguir laborando como docente de educación religiosa además que su trayectoria como docente le permitirá seguir escalando peldaños dentro del escalafón docente de lo que podían dar claridad los testimonios de las personas relacionadas anteriormente.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio

personas relacionadas anteriormente.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, manifest ando que, a parte del hecho 54 los testigos dentro de su andamiaje profesional también podrían declarar acerca de hechos que deberán ser valorados para efectos de determinar que la conducta señalada al demandante en sede disciplinaria no existió.

Que, como lo manifestó al inicio del acápite de la solicitud de testimonios, debe quedar claro que ellos también pueden testificar respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar inexistentes en la falta disciplinario que se le endilgó al actor, aunado al daño psicológico.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El Tribunal indicó que conservaría la decisión, luego de realizar el análisis de los requisitos, de legitimidad, interés, procedencia y oportunidad, reiteró que la petición de la prueba se hizo de forma genérica, pero que, en aras de garantizar el debido proceso se verificó cada uno de los hechos de la demanda y encontró que no existía otro hecho diferente al del numeral 54 que pudiera ser corroborado a través de una prueba diferente a una documental.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00793-01 (0286-2025)

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CONSIDERACIONES

La Sala deberá determinar si la decisión de negar parcialmente el decreto y práctica de los testimonios de los señores Luís Alejandro Parada Acuña, Olga Inés González

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CONSIDERACIONES

La Sala deberá determinar si la decisión de negar parcialmente el decreto y práctica de los testimonios de los señores Luís Alejandro Parada Acuña, Olga Inés González Cuervo y Omar Ricardo Cárdenas Gallo, en los términos expresados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ajustó derecho.

Sobre la negativa de la prueba testimonial

De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que niega el decreto y práctica de la misma.

Respecto a las cualidades de la prueba, esta Corporación ha indicado que la misma debe ser:

  1. Conducente, que se refiere a la “[…] capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho […]” y se encuentra en “[…] el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura”.
  1. Pertinente, que versa sobre “[…] la definición de su objeto al momento

examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura”.

  1. Pertinente, que versa sobre “[…] la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que este requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C.”.
  1. Útil, que se manifiesta “[…] en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”1.

En esa medida, la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00:

“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 7 de febrero de 2007. Exp. 30.138. C.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 15001-23-33-000-2021-00793-01 (0286-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 4 relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en

www.consejodeestado.gov.co 4 relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”.

El derecho de acceso a la administración de justicia incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, debe n decreta rse en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia.

En este caso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó parcialmente el decreto de los testimonios de Luís Alejandro Parada Acuña, Olga Inés González Cuervo y Omar Ricardo Cárdenas Gallo , tras considerar que la solicitud probatoria se hizo en forma genérica y que, no obstante verificar todos los hechos de la demanda, se encontraba que no existía otro hecho diferente al 54 que pudiera ser corroborado a través de una prueba diferente a la documental y que por lo tanto, sus declaraciones se limitarían a lo que les constara sobre ese hecho.

Ahora bien, al revisar el expediente, se evidencia que el demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos y que las pruebas solicitadas, entre otras, pretendían dar cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon

sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos y que las pruebas solicitadas, entre otras, pretendían dar cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor.

Sobre dicho punto, considera el Despacho que, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, los testimonios de l as citadas personas , sí pueden ser conducentes y útiles, para aportar además de los elementos acerca de la afectación que señala el demandante haber sufrido a causa de la sanción disciplinaria impuesta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el evento por el cual fue sancionado, toda vez que l a solicitud probatoria cumple con los supuestos establecidos por la norma para su decreto y práctica.

En consecuencia, y al no tener los hechos que se pretende n probar la exigencia legal de un medio probatorio específico y existir dentro del ordenamiento jurídico libertad probatoria, resulta evidente que la prueba testimonial solicitad a es conducente para que los testigos expongan “sobre los hechos que fundamentan la presente demanda ”, dado que tiene la virtualidad de acercar al juez a las circunstancias que se plantean en la demanda.

Así las cosas, el Despacho accederá a la prueba testimonial para que los señores Luís Alejandro Parada Acuña, Olga Inés González Cuervo y Omar Ricardo Cárdenas Gallo, declaren sobre todos los hechos que les conste de la demanda.

En atención a las consideraciones que preceden, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 17 de

Cárdenas Gallo, declaren sobre todos los hechos que les conste de la demanda.

En atención a las consideraciones que preceden, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 17 de enero de 2025, que negó parcialmente el decreto y práctica de la prueba testimonialRadicado: 15001-23-33-000-2021-00793-01 (0286-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 5 solicitada por la parte demandante , para acceder al decreto y práctica de dichos testimonios.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida en auto del 17 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Boyacá para, en su lugar, acceder al decreto y práctica del testimonio de los señores Luís Alejandro Parada Acuña, Olga Inés González Cuervo y Omar Ricardo Cárdenas Gallo para que depongan sobre los hechos de la demanda.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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