CE - Auto interlocutorio 15001233300020210079302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020210079302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2021-00793-02 (1339-2025)
Demandante: Eliaquin Silva Masmela
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Tema: Acepta desistimiento de l recurso de apelación. No condena en costas.
Resuelve el Despacho sobre el desistimiento del recurso de apelación, conforme al memorial radicado por la apoderada del señor Eliaquin Silva Masmela 1.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de (i) la Resolución No. 008 del 30 de julio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA EN PRIMERA INSTANCIA UN PROCESO DISCIPLINARIO”; y (ii) de la decisión del 26 de mayo de 2020 emitida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante la cual se resolvió el recurso de apelación2.
de la decisión del 26 de mayo de 2020 emitida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante la cual se resolvió el recurso de apelación2.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante3, recurso concedido por auto del 2 de mayo de 20254.
Pendiente de resolver el recurso de apelación , mediante memorial del 13 de mayo de 2025 el demandante desistió del mismo.
CONSIDERACIONES
El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20115, dispone:
1 Véase índice 0004 de SAMAI. 2 Véase índice 00034 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo de Boyacá (opción «gestión en otros despachos»). 3 Véase índice 00042 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo de Boyacá (opción «gestión en otros despachos»). 4 Véase índice 00068 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo de Boyacá (opción «gestión en otros despachos»). 5 Ley 1437 de 2011. « Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con laRadicado: 15001-23-33-000-2021-00793-02 (1339-2025)
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«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de
de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (subrayas fuera del original).
El escrito presentado por el demandante satisface las exigencias de los dos primeros incisos del artículo citado, pues proviene de la parte que interpuso el recurso de apelación y fue radicado ante la Secretaría de esta Corporación.
Ahora bien, pese a que el desistimiento no está condicionado a la no condena en costas, no es pertinente dicha condena, por las siguientes razones:
La Ley 1437 en el artículo 188 establecía que el Juez en la sentencia debería disponer sobre la condena en costas. Esta norma generó interpretaciones diversas acerca de si la condena procedía de manera objetiva o habría que tener en cuenta la conducta de parte vencida.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disponiendo que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» (subrayas fuera del texto original).
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»
manifiesta carencia de fundamento legal» (subrayas fuera del texto original).
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original).Radicado: 15001-23-33-000-2021-00793-02 (1339-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si bien este cambio se introdujo respecto de la sentencia, lo cierto es que debe aplicarse cuando para la terminación del proceso se deba resolver sobre el desistimiento porque este nuevo criterio, de naturaleza objetivo -valorativa, implica analizar si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Este análisis es relevante porque puede ocurrir que, por causas como el cambio en la jurisprudencia, la parte acepte que su recurso no tiene vocación de prosperidad y lesivo sería condenar en costas ante un acto de reconocimiento de esa conducta, pues no puede hacerse más gravosa la situación de quien ve pocas probabilidades de éxito que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.
Dicho de otro modo: aplicar la tesis conforme a la cual es procedente condenar en costas cuando se desiste del recurso y, por el contrario, no hacerlo cuando se profiere la sentencia, resulta en un contrasentido que lleva a la parte a que, queriendo desistir, no lo haga porque será objetivamente condenada en costas y que prefiera esperar a la sentencia para que ello no ocurra.
Con estas consideraciones, del análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandante no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una
que prefiera esperar a la sentencia para que ello no ocurra.
Con estas consideraciones, del análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandante no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una actuación temeraria; por el contrario, expuso razones jurídicas en defensa de sus intereses.
En ese orden, lo procedente es aceptar el desistimiento y abstenerse de condenar en costas al demandante.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Eliaquin Silva Masmela.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente