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CE - Auto interlocutorio 15001233300020220014601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020220014601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, DC, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01 (6500–2024)1

Ejecutante: José Antonio Sandoval Poblador

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Decisión: Revoca parcialmente auto apelado

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

1. A través de apoderado judicial, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual negó la solicitud de regulación o pérdida de intereses y rechazó de plano las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

I. ANTECEDENTES

2. El señor José Antonio Sandoval Poblador por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin que se dé cumplimiento a la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-31-004-2012-00221-00.

dé cumplimiento a la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-31-004-2012-00221-00.

3. En consecuencia, que se libre mandamiento ejecutivo por valor de doscientos dieciséis millones setecientos treinta y dos mil ciento ochenta ocho pesos m/c., ($216.732.188), correspondientes a la diferencia salarial adeudada entre el 26 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2011 ; así mismo, por la suma de doscientos sesenta millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($260.344.000), correspondientes a los intereses de mora desde el 6 de marzo de 2019, fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se pague la totalidad de esta.

4. El Tribunal por auto del 20 de septiembre de 20132 ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $170.800.631, por concepto de diferencias salariales caudadas entre el 26 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2011 y $170.111.229, por

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202200146011100103 2 Actuación visible en el índice 19 del expediente digital disponible en en SAMAI - primera instancia.Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

Ejecutante: José Antonio Sandoval Poblador

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 concepto de intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2019 y el 8 de septiembre de 2023.

5. La Fiscalía General de la Nación3 dentro del término de traslado manifestó que el pago de sentencias judiciales está supeditado a la asignación de turnos, además, de contar con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ello y que existió la «vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones », la « innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo», «inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales».

6. También presentó incidente por regulación o pérdida de intereses de conformidad con el artículo 425 del Código General del Proceso. Precisó, que, si bien se radicó solicitud de pago el 11 de diciembre de 2019, no se cumplió con l os requisitos mínimos para su trámite sino hasta el 15 de enero de 2020 , por tanto, se debe entender que la reclamación administrativa es posterior al término establecido en el artículo 192 del CPACA, configurándose así la cesación de intereses.

II. AUTO OBJETO DE APELACIÓN

7. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 4, el Tribunal rechazó de plano los medios de defensa denominados “i) vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, ii ) innecesaria interposición del proceso

7. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 4, el Tribunal rechazó de plano los medios de defensa denominados “i) vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, ii ) innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo, iii) inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, propuestas por la entidad ejecut ada por no encontrarse enlistadas como excepciones dentro del artículo 442 del CGP.

8. De igual manera, negó la petición de regulación o pérdida de intereses ; al considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la solicitud de ejecución de la sentencia es la que se debe tener en cuenta independientemente del cumplimiento de requisitos, por tanto, en el caso concreto se constató que la liquidación de intereses realizadas en el mandamiento de pago se ajustó a las normas vigentes, toda vez que se advirtió que entre el 9 de julio y el 27 de noviembre de 2019 no se liquidaron intereses por haber sido presentada la reclamación con posterioridad a los 3 meses indicados por el artículo 192 del CPACA , además, explicó que el turno otorgado por la entidad para el pago de la obligación no tiene incidencia en la causación o cesación de intereses, pues es un trámite administrativo que no puede ser carga para la contraparte.

9. La decisión anterior fue notificada el 2 de septiembre de 2024.

3 Contestación visible en el índice 27 del expediente digital disponible en en SAMAI - primera instancia. 4 Actuación visible en el índice 59 del expediente digital disponible en en SAMAI - primera instancia.Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

3 Contestación visible en el índice 27 del expediente digital disponible en en SAMAI - primera instancia. 4 Actuación visible en el índice 59 del expediente digital disponible en en SAMAI - primera instancia.Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

III. RECURSO DE APELACIÓN

10. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión.

11. Respecto a la negación de la solicitud de regulación y pérdida de intereses sostuvo que el a quo rechazó sus argumentos porque considera que la cesación de intereses se debe contabilizar a partir de la fecha de radicación inicial de la cuenta de cobro y no desde el momento en que la entidad le otorga el turno de pago; lo cual, desconoce el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, que señala que el pago de una obligación dineraria se debe realizar por turnos, el cual se otorga una vez es presentada la cuenta de cobro con el lleno de requisitos y no con la petición inicial, por tanto, la cesación de intereses debería contemplarse hasta el 15 de enero de 2020 y no hasta el 28 de noviembre de 2019 como se determinó.

12. En cuanto al rechazo de plano de las excepciones, manifestó que no desconoce que las excepciones en los procesos ejecutivos son las contempladas en el artículo 425 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, también es cierto

12. En cuanto al rechazo de plano de las excepciones, manifestó que no desconoce que las excepciones en los procesos ejecutivos son las contempladas en el artículo 425 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, también es cierto que esta entidad mediante memorial del 30/07/2024 amparado en lo dispuesto en el artículo 461 del CGP solicitó la terminación por pago total de la obligación, allegando copia de la Resolución No. 8998 del 16 de noviembre de 2023, la liquidación de crédito elaborada por la Subdirección Financiera de esta entidad y los comprobantes de pago SIIF del 20/11/2023.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

13. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP)

(artículo 243) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2985 del CPACA.

14. Aunado a ello, el artículo 321 del CGP determina que es apelable el auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, y aunque también lo es el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, la solicitud de pérdida de intereses en este caso se resolvió en el mismo auto que se pronunció sobre las excepciones.

15. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 6. En efecto, el auto objeto de alzada se notificó por

sobre las excepciones.

15. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 6. En efecto, el auto objeto de alzada se notificó por

5 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 6 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

Ejecutante: José Antonio Sandoval Poblador

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 estado el 30 de agosto de 20247 y el recurso de apelación se presentó al primer día hábil siguiente, esto es, el 2 de septiembre de 2024.

4.2. Problema jurídico

16. Contra la decisión de rechazo de plano de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago la recurrente no manifestó reparos, el Despacho se limitará a estudiar si es dable aplicar o no la reducción o pérdida de intereses de que trata el artículo 425 del CGP en el presente caso.

4.3. Caso concreto

a estudiar si es dable aplicar o no la reducción o pérdida de intereses de que trata el artículo 425 del CGP en el presente caso.

4.3. Caso concreto

17. El artículo 425 del Código General del Proceso , que prevé la regulación o pérdida de intereses respecto de una obligación de pagar una suma de dinero; en

los siguientes términos:

«Artículo 425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera: Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepcio nes que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia».

18. El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el trámite de cumplimiento de sentencias por parte de las

entidades públicas, así:

«Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,

comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

7 Índice 63 del expediente digital disponible en SAMAI - primera instancia.Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

Ejecutante: José Antonio Sandoval Poblador

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con

este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.»

19. Conforme a esa norma hay tres consideraciones para tener en cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia , así : i) que los intereses sobre la obligación se generan desde esta fecha, ii) la entidad obligada tiene 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia y iii) el interesado cuenta con 3 meses para radicar la solicitud ante la administración so pena de la cesación de intereses a su favor.

20. Ahora, la solicitud de pérdida de intereses se sustenta en el hecho de no haberse presentado la reclamación administrativa con el lleno de requisitos dentro del término de los 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia base de ejecución.

21. En concreto, explicó que , si bien el señor José Antonio Sandoval Poblador radicó el 28 de noviembre de 2019 una solicitud de pago de la obligación, esta no cumplía con el lleno de requisitos como lo exige el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 8, situación que subsanó el 15 de enero de 2020 , por lo tanto, no tendría derecho al reconocimiento de intereses causados desde noviembre de 2019 sino hasta que cumplió con las exigencias legales.

2469 de 2015 8, situación que subsanó el 15 de enero de 2020 , por lo tanto, no tendría derecho al reconocimiento de intereses causados desde noviembre de 2019 sino hasta que cumplió con las exigencias legales.

22. Pues bien, el artículo en mención establece los requisitos que debe satisfacer la solicitud de pago de una condena para su trámite administrativo ante la entidad obligada a cumplirla, por lo tanto, la asignación de turno no incide en la causación

8 La norma señala: «Pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones por solicitud del beneficiario

ARTÍCULO 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada.

c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos. De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo» (Negrillas del despacho).Radicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 o cesación de los intereses moratorios, pues estos se rigen, para el caso, conforme lo estipulado en el artículo 192 del CPACA.

23. En ese sentido, se encuentra acreditado que el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación el 28 de noviembre de 2019, es decir, por fuera de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución (8 de marzo de 2019), razón por la cual, en principio, cesó la causación de intereses a partir del 9 de junio de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2019, día anterior a la presentación de la reclamación administrativa. Sin embargo, el día 11 de diciembre de 2019 , la entidad requirió al

aquí ejecutante para que allegara lo siguiente:

24. Dicha solicitud fue atendida por el ejecutante, quien el 15 de enero de 2020 allegó lo requerido.

25. Luego, la entidad por oficio de 3 de febrero de 2020, le informó que se habían cumplido los requisitos del Decreto 2469 de 2015 y que una vez asignado el presupuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se allegara el turno de pago asignado se cumpliría la obligación.

26. De esa actuación se tiene que la cesación de la causación de intereses se presentó desde el 9 de junio de 2019 hasta el 14 de enero de 2020, fecha anterior

de pago asignado se cumpliría la obligación.

26. De esa actuación se tiene que la cesación de la causación de intereses se presentó desde el 9 de junio de 2019 hasta el 14 de enero de 2020, fecha anterior a la presentación de los documentos faltantes para entender cumplida la solicitud de cumplimiento de las sentencias base de ejecución , pues esta no solo debe presentar dentro del término legal, sino que además debe estar acompañada de los documentos requeridos para que se entienda completa.

27. En ese orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal al entender que la presentación se dio el 28 de noviembre de 2019, pues para esa data no se cumplían todos los requisitos exigidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 , específicamente literales a) « Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados» y e) « Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación» para considerar que la solicitud fue presentada con la totalidad de los requisitos y documentos exigidos.

28. Además, esos requisitos fueron solicitados en un plazo razonable (11 de diciembre) luego de presentada la solicitud, y comprende documentos que sí estánRadicación: 15001 23 33 000 2022 00146 01

Ejecutante: José Antonio Sandoval Poblador

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contemplados en el ordenamiento jurídico para poder considerarla completa9, que es el presupuesto establecido en el precitado artículo para esos efectos.

Bogotá D.C. – Colombia 7 contemplados en el ordenamiento jurídico para poder considerarla completa9, que es el presupuesto establecido en el precitado artículo para esos efectos.

29. Conforme con lo anterior, la causación de intereses se inicia el 15 de enero de 2020 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. En consecuencia, se revocará el numeral primero del auto de 29 de agosto de 2024.

30. Finalmente, se recuerda que en el escrito de apelación no se discutió la decisión de rechazar de plano las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, pero sí solicitó, resolver la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación. Como tal situación no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, esta instancia no se pronunciará al respecto, para que sea el a quo quien emita la decisión que en derecho corresponda sobre ello.

En consideración a lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero d el auto de 29 de ago sto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se denegó la solicitud de regulación o pérdida de intereses, en su lugar, DECRETAR la cesación de causación de intereses desde el 9 de junio de 2019 hasta el 14 de enero de 2020, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/

9 Sección Tercera Subsección A, auto de 18 de septiembre de 2023, rad. 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679).

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