CE - Auto interlocutorio 15001233300020230000101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020230000101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: ESTUDIOS URBANOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 25 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S., actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones2:
1 Ingresó a despacho el 2 de agosto de 2024. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica
formuló las siguientes pretensiones2:
1 Ingresó a despacho el 2 de agosto de 2024. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 150001 23 33 000 2023 00001 01. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. Archivo PDF “DEMANDA (…)”.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…]1. Declárese la nulidad:
1.1. Del fallo de primera instancia, fallo mixto No. 005 de 26 de abril de 2022 emitido por parte de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República.
1.2. Del auto No. 365 del 22 de junio de 2022 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el fallo de primera instancia presentado por mi representada.
1.3. Del auto URF2 0893 del 22 de julio de 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, a través del cual, en sede de apelación:
a. Confirmó en sede de apelación las decisiones adoptadas en el Auto No. 365 del 22 de junio de 2022, que resolvió modificar en sus artículos
de la República, a través del cual, en sede de apelación:
a. Confirmó en sede de apelación las decisiones adoptadas en el Auto No. 365 del 22 de junio de 2022, que resolvió modificar en sus artículos [p]rimero y tercero el fallo mixto No. 005 del 26 de abril del 2022, y se confiere apelación dentro del PRF No. 2017-00289, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia.
b. Confirmó en sede de apelación las decisiones adoptadas y que se encuentran incólumes en el Fallo Mixto No. 005 del 26 de abril del 2022.
c. Resolvió negar las pruebas solicitadas en instancia de apelación por parte de mi representada.
d. Resolvió negar la solicitud de nulidad solicitadas en instancia de apelación por parte de mi representada.
Y, a través del cual, en sede del grado de consulta, confirmó el fallo Mixto No. 005 del 26 de abril del 2022 mediante el cual se falló con responsabilidad fiscal en contra de mi representada en cuantía indexada del daño en la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS $1.897.138.798, suma que se indica en el auto URF2 0893 del 22 de julio de 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República (…).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho:
2.1. Se ordene restituir a favor de mi poderdante, las sumas de dinero
la Contraloría General de la República (…).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho:
2.1. Se ordene restituir a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que por concepto del fallo de responsabilidad fiscal entregue (sic) a la demandada, esto es, la suma de mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y ocho pesos (S1.897.138.798) moneda legal colombiana, suma que se indica en el fallo de responsabilidad fiscal emitido en contra de mi representada, esto es, fallo mixto No. 005 de 26 de abril de 2022, en el auto No. 365 del 22 de junio de 2022 que resolvió el recurso de reposición y finalmente en el auto URF2 0893 del 22 de julio de 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República (…).Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Se ordene la revocación de las medidas cautelares que se ordenaron mantener en el artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo mixto 005 de 26 de abril de 2022, incluidos los depósitos judiciales.
2.3. Se ordene la revocación de la orden de inscribir a mi representada en el Boletín de Morosos del Estado -BMDE.
de 26 de abril de 2022, incluidos los depósitos judiciales.
2.3. Se ordene la revocación de la orden de inscribir a mi representada en el Boletín de Morosos del Estado -BMDE.
2.4. Se condene a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho.
2.5. Se de (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
[…]” (negrillas propias de la cita).
1.2. La demanda correspondió por reparto del 12 de enero de 2023 al despacho del magistrado Day án Alberto Blanco Legu ízamo del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien por auto del 8 de agosto de 2023 la inadmitió porque: (i) no se expresaron con precisión las normas violadas, (ii) no se allegó la copia de los actos acusados con la constancia de notificación y (iii) no se anexaron a la demanda las pruebas documentales que se señalaron como aportadas con la misma 3; para el efecto, se concedió a la parte actora el término de 10 días para que la subsanara.
1.3. La precitada decisión fue notificada por estado electrónico del 10 de agosto de 20234.
1.4. Por escrito radicado vía electrónica el 11 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora allegó escrito, en el que indicó (i) las normas que considera infringidas con los actos acusados y adjuntó enlace web de la plataforma We Transfer en el que relacionó : (ii) la copia de los actos
apoderado de la parte actora allegó escrito, en el que indicó (i) las normas que considera infringidas con los actos acusados y adjuntó enlace web de la plataforma We Transfer en el que relacionó : (ii) la copia de los actos acusados con la constancia de notificación y (iii) copia de las pruebas documentales que se relacionaron en la demanda5.
3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
1.5. Por auto proferido el 19 de diciembre de 2023 6 el despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que remitiera nuevamente los anexos de la demanda, lo anterior, ante la imposibilidad de visualizar los documentos adjuntos al enlace web allegado con e l escrito de subsanación.
1.6. Por escrito radicado vía electrónica el 11 de enero de 2024, la parte
los documentos adjuntos al enlace web allegado con e l escrito de subsanación.
1.6. Por escrito radicado vía electrónica el 11 de enero de 2024, la parte actora dio respuesta al requerimiento hecho por el despacho sustanciador y remitió un enlace web de la plataforma We Transfer con los anexos de la demanda7.
1.7. La decisión recurrida
Por auto proferido el 25 de abril de 2024 8, notificado por estado electrónico el 3 de mayo de 20249, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma.
En sustento indicó que, aunque se precisaron las normas que se consideró infringidas con la expedición de los actos acusados, se aportaron las copias de los actos demandados y las documentales relacionadas en la demanda que no habían sido anexadas, no se atendió en debida forma el requerimiento hecho por el despacho sustanciador, ya que si bien se aportaron “(…) 38 documentos en formato pdf., entre los cuales se encuentran las pruebas que pretende hacer valer en juicio y los actos acusados (…) la Sala echa de menos la constancia de publici dad –
6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 8 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con
radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 8 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificación, del Auto No. URF 2 0893 de 22 de julio de 2022, mediante el cual, la Contraloría confirmó en sede de apelación y de grado de consulta, las decisiones adoptadas en el Fallo Mixto No. 005 del 26 de abril del 2022 y en el Auto No. 365 del 22 de junio de 2022 (…)”.
Agregó que “(…) [e]n los eventos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo resulta indispensable allegar copia del mismo junto con la constancia de comunicación, notificación o ejecución según el caso (…)” y “(…) [e]n consecuencia, habiendo sido inadmitida la demanda en una primera oportunidad mediante auto de 8 de agosto de 2023 y, habiéndose dado una segunda oportunidad de allegar los anexos requeridos según el auto de 19 de diciembre, tal como fue advertido en esas providencias, en el evento en el que no fuera presentado escrito de
habiéndose dado una segunda oportunidad de allegar los anexos requeridos según el auto de 19 de diciembre, tal como fue advertido en esas providencias, en el evento en el que no fuera presentado escrito de subsanación de la demanda o, en el que habiendo sido presentado no se cumplieran las correcciones advertidas, según el artículo 169 y 170 ibidem, corresponde rechazar la demanda (…)”.
1.8. El recurso de apelación
Por escrito enviado vía electrónica el 8 de mayo de 202410, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precipitada providencia, solicitando sea revocada y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda.
Indicó que “(…) sí HH. Consejeros, puede que el H. Tribunal tenga parcialmente la razón en el sentido que falta un anexo. Un anexo de la demanda. No es que no se haya agotado un requisito de procedibilidad, como sí lo es la conciliación pre -judicial (sic). No es que no se haya presentado la demanda en término. El fallo que resuelve el grado de consulta es de 22 de julio de 2022 y ahí culminaba la actuación administrativa. Ese fallo no admite recursos y a partir de ahí se contaba
10 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
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Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con 4 meses para presentar el medio de control tal como se hizo. Es más, se agotó en debida forma el requisito de la conciliación pre -judicial (sic), y ante el Ministerio Público todo estuvo en regla (…)”.
Sostuvo que “(…) en este caso no hay un vicio grave o algo insaneable que no se pueda solucionar en el marco del proceso. Si fuera por ejemplo un asunto de caducidad, ello se podría analizar en el desarrollo del proceso. Pero uds saben lo gravoso que resulta tener una dem anda rechazada. Los efectos negativos son altísimos en muchos frentes (…)”.
1.9. Por auto del 18 de julio de 2024, el magistrado de conocimiento de primera instancia concedió el recurso de apelación11.
1.10. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 1 de agosto de 2024 al despacho del consejero ponente e ingresó el 2 de agosto de 2024 para resolver12.
1.11. El 29 de enero de 2025 se registró proyecto para ser discutido en la sala del 6 de febrero de 2025; sin embargo, por no obtener la mayoría necesaria para su aprobación, se llevó a cabo sorteo de conjuez y fue designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo.
11 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con
designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo.
11 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 12 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 01.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)13 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ejusdem14.
2.2. Procedencia y oportunidad
En cuanto a la procedencia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que rechace la demanda, de donde se desprende que es procedente el recurso que se interpuso contra el auto del 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 3 de mayo de 202415 y la parte actora interpuso el recurso de apelación el 8 de mayo de 202416, por lo que también fue radicado en término17.
por estado el 3 de mayo de 202415 y la parte actora interpuso el recurso de apelación el 8 de mayo de 202416, por lo que también fue radicado en término17.
2.3. Examen del recurso
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma al no
13 “(…) ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 14 “(…) ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda (…)”. 15 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 16 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 17 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su
reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aportar “(…) [la] constancia de publicidad – notificación, del Auto No. URF 2 0893 de 22 de julio de 2022 (…)” y “(…) [e]n consecuencia, habiendo sido inadmitida la demanda en una primera oportunidad mediante auto de 8 de agosto de 2023 y, habiéndose dado una segunda oportunidad de allegar los anexos requeridos según el auto de 19 de diciembre, tal como fue advertido en esas providencias, en el evento en el que no fuera presentado escrito de subsanación de la demanda o, en el que habiendo sido presentado no se cumplieran las correcciones advertidas, s egún el artículo 169 y 170 ibidem, corresponde rechazar la demanda (…)”.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, estimó que, a pesar de no aportar un anexo de la demanda, la misma no debió rechazarse, toda vez que “(…) es un aspecto que se hubiese (…) podido verificar durante el proceso, máxime, cuando no se trata de un elemento determinante para la suerte del proceso, no es grave y se puede considerar cuando se remita al proceso copia de todo
que se hubiese (…) podido verificar durante el proceso, máxime, cuando no se trata de un elemento determinante para la suerte del proceso, no es grave y se puede considerar cuando se remita al proceso copia de todo el proceso de responsabilidad fiscal que cursó ante el ente de cont rol tal como se solicitó en la demanda (…)”.
La Sala, para resolver si le asiste o no razón al recurrente, se pronunciará sobre (i) el requisito formal de la demanda previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, y dará (ii) solución al caso concreto.
2.3.1. Requisito formal de la demanda previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA
El numeral 1 del artículo 166 del CPACA estipula que junto a la demanda se debe allegar “(…) [c]opia de la del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Primera de la Corporación 18 ha precisado que el requisito de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, se exige para determinar desde que momento se debe iniciar el
allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, se exige para determinar desde que momento se debe iniciar el conteo del término de la caducidad del medio de control , estudio que se puede realizar con los demás documentos que obran en el expediente, lo que permite omitir el cumplimiento de dicho presupuesto, con el fin de garantizar el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2.3.2. Solución al caso concreto
Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala estima que debe revocarse el auto apelado, teniendo en cuenta lo siguiente:
(i) En el presente caso la demanda se radicó vía correo electrónico el 11 de enero de 2023 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá19.
(ii) Por auto del 8 de agosto de 202320, notificado por estado electrónico del 10 de agosto de 202321, se inadmitió, entre otras razones, porque no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, en lo concerniente a la copia de los actos acusados junto a las “(…) constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución (…)” y se concedió a la parte actora
18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00087 00 ; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de septiembre de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López.
24 000 2020 00087 00 ; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de septiembre de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00299 00. 19 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. Archivo PDF “2_RADICACI[Ó]N (…)”. 20 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el término de 10 días para que la corrigiera en el defecto señalado, acorde con el artículo 170 del CPACA.
(iii) Con el escrito de subsanación fue allegado un enlace web de la plataforma We Transfer en el que reposaban los archivos de la demanda y sus respectivos anexos y, ante la imposibilidad de visualizar los documentos que obraban en enlace adjunto al escrito de subsanación, por auto de 19 de diciembre de 202322, el despacho de conocimiento requirió
y sus respectivos anexos y, ante la imposibilidad de visualizar los documentos que obraban en enlace adjunto al escrito de subsanación, por auto de 19 de diciembre de 202322, el despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que remitiera nuevamente los anexos de la demanda, el cual fue atendido mediante escrito radicado vía electrónica el 11 de enero de 202423 con la información solicitada, no obstante, ante la falta de la constancia de notificación del Auto nro. URF2 0893 del 22 de julio de 2022, el despacho de conocimiento rechazó la demanda al considerar que la misma no se había subsanado en debida forma.
Conforme con lo anterior, si bien la parte actora no aportó en la oportunidad procesal pertinente la constancia de notificación del Auto nro. URF2 0893 del 22 de julio de 2022, la Sala, acogiendo el criterio jurisprudencial de esta Sección frente al cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA 24 y, en garantía del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, considera procedente omitir el cumplimiento de dicho presupuesto, lo anterior, teniendo en cuenta que tal requisito se exige con la finalidad de hacer el conteo del término de caducidad el cual se puede realizar con los demás documentos que obran en el expediente.
22 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 23 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con
radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 23 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00087 00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto 12 de septiembre de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00299 00.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, tratándose de demandas instauradas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla es que el término para su presentación se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 87 de norma ejusdem dispone que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, cuando fre nte a éstos no proceda ningún recurso, o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto que resuelve los recursos interpuestos25.
al de su notificación, comunicación o publicación, cuando fre nte a éstos no proceda ningún recurso, o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto que resuelve los recursos interpuestos25.
(iv) En el caso concreto, aunque no se tiene la fecha en la que se notificó el Auto nro. URF2 0893 del 22 de julio de 2022, si se contabiliza el término de cuatro de meses desde el día siguiente al de su expedición, el plazo se extendería, en principio, hasta el 23 de noviembre de esa misma anualidad; s in embargo, debe tenerse en cuenta que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de noviembre de 202226, por lo cual, el término de caducidad de cuatro meses se interrumpió a partir del día 15 de noviembre de 2022, esto es, faltando 8 días para su vencimiento.
Adicionalmente, el 19 de diciembre de 2022 27, se declaró fallida la audiencia de conciliación, lo que habilitaba a la parte actora a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada
25 “(…) ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: // 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. //
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)”. 26 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)”. 26 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. Archivo PDF “34. Acta (…)”. 27 Ibidem.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de enero de 202328.
Por consiguiente, en el presente caso el término de caducidad de los cuatro meses se suspendió desde el 15 de noviembre de 2022 y hasta el 19 de diciembre del mismo año, cuando faltaban 8 días para su vencimiento y dado que la demanda fue radicada el 11 de enero de 2023 se desprende que se presentó en oportunidad.
En consecuencia, la Sala revocará el auto del 25 de abril de 2024 , que rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en debida forma y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia con el fin de que se pronuncie nuevamente frente a su admisibilidad, en consideración a lo anotado en esta providencia y previa verificación de los demás requisitos legales aplicables.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
previa verificación de los demás requisitos legales aplicables.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de a bril de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda , conforme con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
28 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00001 00. Archivo PDF “RADICACIONDELPROCESO (…)”. Atendiendo que la vacancia judicial se prolongó del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.Radicado: 15001 23 33 000 2023 00001 01
Demandante: Estudios Urbanos y Construcciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto Salva voto
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.