CE - Auto interlocutorio 15001233300020230036401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020230036401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE TUNJA –

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 , por medio del cual rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

Demanda y su trámite

1. El 10 de octubre de 20231, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

(en adelante el Ministerio) a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formuló demanda en contra del departamento de Boyacá, el municipio de Tunja y la sociedad Seguros del Estado S.A., con la que pretende:

(en adelante el Ministerio) a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formuló demanda en contra del departamento de Boyacá, el municipio de Tunja y la sociedad Seguros del Estado S.A., con la que pretende:

“PRIMERA: Que se declare responsable al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja por el INCUMPLIMIENTO parcial del Convenio Interadministrativo No. 20160442, suscrito por esas entidades con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el día 7 de abril de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento parcial del Convenio Interadministrativo No. 20160442, se condene al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja a pagar a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo

1 Archivo digital No. 6, índice 3, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Rural el valor de la CLAUSULA PENAL PECUNIARIA pactada en el convenio, correspondiente al diez por ciento (10%) del valor total del mismo, esto es que el valor de la cláusula penal pecuniaria asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS [$2.582.728.794] M/CTE, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse en el presente proceso o a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior.

NOVENTA Y CUATRO PESOS [$2.582.728.794] M/CTE, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse en el presente proceso o a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior.

TERCERA: Que se declare la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales Decreto 1082 de 2015 No. 65-44-101136477 expedida por SEGUROS EL ESTADO S.A. y, se ordene el pago del valor asegurado en el amparo de cumplimiento del contrato, hasta por el valor de la cláusula penal pecuniaria.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento parcial del Convenio Interadministrativo No. 20160442, se condene al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja a restituir a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el valor de los recursos entregados por el Ministerio para la ejecución de las actividades previstas en el convenio que no fueron ejecutadas por las entidades convocadas, de conformidad con el informe de posible incumplimiento elaborado por la supervisión d el convenio, los cuales ascienden a la suma de SIETE MIL

SETECIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($7.703.897.400,16)

M/CTE.

QUINTA: Que se decrete y efectúe la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 20160442 suscrito entre La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja.

QUINTA: Que se decrete y efectúe la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 20160442 suscrito entre La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja.

SEXTA: Que, en aplicación del inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A., se declare y ordene que todas las obligaciones dinerarias de que tratan las pretensiones segundas a quinta deben ser ajustadas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.CA.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el proceso.” 2

2. El 25 de enero de 20243, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público.

3. Surtida la etapa de notificaciones, el departamento de Boyacá, la sociedad Seguros del Estado S.A. y el municipio de Tunja contestaron la demanda, los días 134, 155 y

2 Archivo digital No. 3, índice 3, Samai del Tribunal de origen. 3 Índice 6, Samai del Tribunal de origen. 4 Índice 25, Samai del Tribunal de origen. 5 Índice 26, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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196 de marzo de 2024, respectivamente. Dentro de los medios exceptivos propuestos por el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, se formuló la excepción previa

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196 de marzo de 2024, respectivamente. Dentro de los medios exceptivos propuestos por el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, se formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Lo anterior, en razón a que de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, la sociedad demandante debió intentar la conciliación extrajudicial de manera previa a formular la demanda , porque se trata de una controversia contractual en la que ambas partes son entidades públicas.

4. El 29 de abril de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otros asuntos, resolvió declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad . Ello, porque por virtud de lo dispuesto por el artículo 161 -1 del CPACA , no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, porque este es facultativo cuando quien demanda sea una entidad pública.

5. Contra la anterior decisión , el departamento de Boyacá 8 y el municipio de Tunja 9, interpusieron recurso de reposición y en subs idio el de apelación. En sustento, señalaron que la aparente antinomia existente entre lo consagrado por el artículo 1611 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 y lo dispuesto por el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, debía resolverse con la aplicación de este último precepto normativo, por ser posterior y especial. De otro lado se indicó

el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, debía resolverse con la aplicación de este último precepto normativo, por ser posterior y especial. De otro lado se indicó que, si bien existen asuntos en los que resulta facultativo agotar el requisito , lo cierto es que el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 exceptuó aquellos casos en que este si es obligatorio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 en mención.

6. Surtido el traslado del recurso, el Ministerio se pronunció para que se mantuviera incólume la decisión 10. A su juicio , existen dos normas vigentes que actualmente ratifican la posibilidad que tienen las entidades públicas de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se presentan en calidad de

6 Índice 25, Samai del Tribunal de origen. 7 Índice 34, Samai del Tribunal de origen. 8 Índice 39, Samai del Tribunal de origen. 9 Índice 40, Samai del Tribunal de origen. 10 Índice 42, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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demandantes: el artículo 613 del CGP -que no fue derogado expresamente por el artículo 146 de la Ley 2022 de 2022y el artículo 161-1 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 . Asimismo, planteó que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 sólo resulta aplicable cuando las partes están integradas exclusivamente por entidades públicas, lo que no ocurre en este caso , en el que una

2220 de 2022 sólo resulta aplicable cuando las partes están integradas exclusivamente por entidades públicas, lo que no ocurre en este caso , en el que una entidad de carácter privado concurre con dos entidades públicas para integrar el extremo pasivo de la litis.

Auto objeto del recurso

7. El 26 de junio de 202411, el a quo resolvió reponer el auto del 29 de abril de 2024 y rechazar la demanda. Al efecto, precisó que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no configur a la excepción previa de ineptitud de la demanda -porque esta solo se presenta ante la falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones -, pero si configura un requisito del medio de control , cuya inobservancia , en los eventos en que resulta obli gatorio, conlleva el rechazo de la demanda y la terminación del proceso . Luego, explicó que en este asunto debía aplicarse el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 , por ser norma posterior y especial. Por consiguiente, al tratarse la presente controversia contractual de un asunto conciliable en el que ambas partes son entidades públicas, el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad resultaba de obligatorio cumplimiento, lo que impone el rechazo de la demanda y consecuente terminación del proceso. La anterior decisión se notificó por estado el 2 de julio de 202412.

Recurso de apelación

8. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación13.

En sustento, sostuvo que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 no resulta aplicable

Recurso de apelación

8. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación13.

En sustento, sostuvo que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 no resulta aplicable pues de su redacción se entiende que la exigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es cuando la parte convocada la constituye n exclusivamente entidades públicas, lo que no ocurre en este asunto donde también

11 Índice 44, Samai del Tribunal de origen. 12 Índice 47, Samai del Tribunal de origen. 13 Memorial del 2 de julio de 2024. Índice 48, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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se demanda da una entidad de carácter privado . En esa secuencia, como los demandados tienen el carácter de entidades públicas y privadas, el caso sub lite se rige por los artículos 613 del CGP y 161-1 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con los cuales el requisito previo de la conciliación es facultativo. Por otra parte, manifestó que la Ley 2220 de 2022 estableció en forma expresa las normas que consideró contrarias , para su derogatoria (artículo 146) y no incluyó en esa relación el artículo 613 del CGP y el artículo 161-1 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, lo que reafirma el carácter facultativo de agotar la conciliación extrajudicial cuando la demandante es una entidad pública.

artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, lo que reafirma el carácter facultativo de agotar la conciliación extrajudicial cuando la demandante es una entidad pública.

9. El 1º de agosto de 2024 14, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de octubre de 2023 -, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 15-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 16 del primero de los estatutos mencionados.

14 Índice 51, Samai del Tribunal de origen. 15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, ha de añadirse que, como el recurso de apela ción objeto de análisis se presentó el 4 de marzo de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las

antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (aclaración añadida). 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida).Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-117 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que rechazó la demanda.

Por otra parte, en los términos del artículo 15018 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 , esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

26 de la Ley 2080 de 2021 , esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Asimismo, según lo señalado en el literal g ) del artículo 125 -219 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda -artículo 243 -1 de la codificación procesal en comento, junto con su respectiva modificación-.

3. La oportunidad del recurso de apelación interpuesto

En virtud de lo señalado en el artículo 244 -320 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación

17 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. [...]” (aclaración añadida). 18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule

Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]” (aclaración añadida). 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas [...]” (aclaración añadida). 20 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [...] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del autoRadicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en

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deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 2 de julio de 2024 21, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación venció el 5 del mismo mes y año22.

En ese orden de ideas, como el recurso objeto de análisis se formuló y sustentó ante el Tribunal de primer grado el 2 de julio de 202 423, es necesario concluir que su presentación fue oportuna.

4. Problema jurídico

Para desatar el recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda por no agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial cuando quien demande sea una entidad pública y el extremo pasivo de la litis esté integrado por entidades públicas y privadas.

5. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

El legislador instituyó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en relación con el procedimiento contencioso administrativo a partir de la Ley 23 de 199124 y, desde la vigencia de la Ley 640 de 200125, lo contempló como un requisito previo a la radicación de la demanda en tales asuntos, con el propósito de promover su uso antes de acudir al juez y en consideración a la alta litigiosidad en el

que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días [...]” (aclaración añadida). 21 Índice 47, Samai del Tribunal de origen.

que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días [...]” (aclaración añadida). 21 Índice 47, Samai del Tribunal de origen. 22 Los días 21 y 22 de febrero de 2025 no fueron hábiles. 23 Índice 48, Samai del Tribunal de origen. 24 “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”. 25 “Artículo 35. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas […]”.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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país. En específico, el artículo 37 26 del estatuto en comento prescrib e que, previo a incoar las acciones de reparación directa y contractual, las partes formularían solicitud de conciliación extrajudicial en el caso de que el asunto fuera conciliable.

Al punto, el artículo 2127 de la Ley 640 de 2001 dispuso que, entretanto se surtiera el trámite de la conciliación extrajudicial, el término de la caducidad se vería suspendido,

Al punto, el artículo 2127 de la Ley 640 de 2001 dispuso que, entretanto se surtiera el trámite de la conciliación extrajudicial, el término de la caducidad se vería suspendido, proceder excepcional que tuvo por fin armonizar el deber de ejercer el derecho de acción en los plazos previstos por el ordenam iento jurídico con el hecho de que, mientras se agota el requisito de procedibilidad en estudio, no es posible radicar el escrito inicial, de ahí que sea razonable que durante tal interregno no se contabilice el término para ejercer la acción.

Con todo, la conciliación prejudicial prevista en la Ley 640 de 2001 no llegó a adquirir la categoría de requisito de procedibilidad, porque el entonces Ministerio de Justicia y del Derecho no expidió la certificación sobre la suficiencia del número de funcionarios conciliadores, que determinaba la entrada en vigor de dicho requisito28.

26 “Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso -administrativo. [Corregido por el artículo 2 del Decreto 131 de 2001]: Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. // Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. // Parágrafo 2o. Cuando se exija

al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. // Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. // Parágrafo 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. 27 “Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera: i) auto del 9 de diciembre de 2010 , r adicado: 39.142 y ii) sentencia del 28 de abril de 2021, radicado: 48.003.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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Con posterioridad, el Congreso profirió la Ley 1285 de 2009, que en su artículo 13 29

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Con posterioridad, el Congreso profirió la Ley 1285 de 2009, que en su artículo 13 29 dictaminó que, a partir de la vigencia de tal norma, cuando los asuntos fueran conciliables, la conciliación constituiría requisito de procedibilidad , entre otros, en los asuntos contractuales, momento a partir del cual cobró obligatoriedad su agotamiento para poder ejercer el derecho de acción. A su turno, la normativa anteriormente mencionada fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009.

La Ley 1437 de 2011 -CPACAratificó lo anterior, al disponer en el artículo 161 -130 dentro de los requisitos previos para demandar el de agotar el trámite de la conciliación extrajudicial cuando los asuntos sean conciliables en el caso del medio de control de reparación directa, además de los casos de controversias contractuales o nulidad y restablecimiento del derecho, tanto así que, en concordancia con el artículo 180 31 de la norma en comento, durante la audiencia inicial el juez debía dar por terminado el proceso cuando no se agotaban los requisitos de procedibilidad, lo cual se ratificó en parte por el artículo 175 32 de la norma en comento, reformado por la Ley 2080 de 2021, a partir del cual se concluyó que por la misma circunstancia se terminaría el proceso, solo que antes de la audiencia inicial.

Más recientemente, el Congreso de la República profirió la Ley 2220 de 2022 mediante la cual dictó un nuevo estatuto de conciliación y en su artículo 67 33 ratificó que en los

proceso, solo que antes de la audiencia inicial.

Más recientemente, el Congreso de la República profirió la Ley 2220 de 2022 mediante la cual dictó un nuevo estatuto de conciliación y en su artículo 67 33 ratificó que en los

29 “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso -administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 30 CPACA sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. “Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que s e formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. 31 “Artículo 180. Audiencia inicial . […] 6. Decisión de excepciones previas. […] Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad […]”.

prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad […]”. 32 “Artículo 175. Contestación de la demanda. […] Parágrafo 2º. [Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021]. […] Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad […]”. 33 “Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”.Radicado: 15001-23-33-000-2023-00364-01 (71725)

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casos en que el trámite de la conciliación extrajudicial constituya un requisito de procedibilidad, este se agotaría previo a ejercer el derecho de acción.

En ese orden, el articulo 161-134 del CPACA modificado por el artículo 34 la Ley 2080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9235 de la Ley 2220 de 2022, reiteraron que cuando los asuntos sean conciliables 36, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad establecido por el legislador como presupuesto obligatorio que debe cumplirse de manera previa a demandar en

reiteraron que cuando los asuntos sean conciliables 36, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad establecido por el legislador como presupuesto obligatorio que debe cumplirse de manera previa a demandar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo al formular pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 161 -137 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial será facultativo, entre otros eventos, cuando quien demande

34 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los s

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