CE - Auto interlocutorio 15001233300020230042802 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001233300020230042802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo 2024-2027 Temas: Desistimiento de la solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve el desistimiento de la solicitud de aclaración y adición interpuesto por José Luis Bohórquez López contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez demandaron, a través del medio de control de nulidad electoral1, el acto de elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá)2. 2. A juicio de los demandantes, el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. Lo anterior, en tanto apoyó a aspirantes al Concejo de Duitama, inscritos por el Polo Democrático Alternativo (PDA) y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), pese a que su colectividad (Colombia Humana) contaba con candidatos propios a tal corporación pública.
1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Contenido en el formulario E–26 ALC del 4 de noviembre de 2023.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. Decisión objeto de las solicitudes 3. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2024, la Sala Electoral revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda porque, al valorar en su conjunto las pruebas, se encontró que el alcalde accionado realizó actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo hacia los aspirantes al Concejo Municipal de Duitama por el PDA, aun cuando Colombia Humana presentó, a través de la coalición “Pacto Histórico”, siete candidatos a dicha corporación pública. 4. La anterior decisión se notificó a las partes el 13 de diciembre de 20243. 1.3. Solicitud de aclaración y adición 5. El 17 del mismo mes y año4, el demandado, actuando a través de apoderado judicial, allegó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, pues, según el criterio de aquel, existen «[…] situaciones jurídicas no abordadas […]». En ese orden de ideas, expuso, en resumen, lo siguiente: a) La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación5 ha establecido como excepción a la doble militancia el apoyo a candidatos distintos del partido de origen, cuando ello está precedido por una instrucción formal de este último. En otros términos, no se incurre en la prohibición referida si el respaldo a un aspirante de otra colectividad atiende a una instrucción de la agrupación política a la que pertenece. Por consiguiente, con sustento en dicho entendimiento y en atención a la directriz emitida por Colombia Humana, consideró que debía analizarse el consentimiento como requisito
de la manifestación de apoyo, pues, el demandado actuó bajo el supuesto de que sus actos de respaldo estaban exceptuados de la doble militancia por cuenta de aquella, en tanto que, se reitera, la convicción del demandado era que las listas del PDA, Pacto Histórico y MAIS pertenecían a su colectividad. Así las cosas, solicitó la aclaración de la sentencia en comento para efectos de que se analice el «[…] error inducido en que incurrió tanto el partido como el candidato, derivado directamente de la jurisprudencia previa de la Sección Quinta […]». En últimas, que se evalúe si lo expuesto conlleva a una causal eximente que desvirtúe la doble militancia en la que incurrió el señor Bohórquez López, tal como se decidió en la sentencia en la que fungía como demandado el gobernador de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 3 Índice 41 Samai. 4 Índice 47 Samai. 5 Para el efecto trajo a colación las siguientes decisiones con radicados: «11001-03-28-000-2022-00256-00», «11001-03-28-000-2022-00193-00», «11001-03-28-000-2022-00185-00», «11001-03-28-000-2024-00046-00», «1001-03-28-000-2023-00117-00», «73001-23-33-000-2023-00474-01».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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b) Por su parte, indicó que en el fallo objeto de las solicitudes se omitió lo referido a que una de las candidatas apoyadas del PDA, Andrea Paola Tavera Cuervo, indujo en error al accionado, en tanto que aquella manifestó pertenecer a la coalición Pacto Histórico, lo cual conllevó a que el demandado emitiera unas declaraciones en las que el consentimiento se vio afectado por dicha discrepancia. c) Además, pidió aclarar lo atinente a si José Luis Bohórquez López tenía razones válidas, al momento de los actos de apoyo, para considerar que su conducta era coherente con las directrices de Colombia Humana. d) Trajo a colación que, en el fallo del gobernador de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, se determinó «[…] que una publicación de un tercero no constituye prueba suficiente para configurar doble militancia […]», sin embargo, en el presente caso se tuvo en cuenta una reproducción videográfica que provenía del perfil de Instagram de un tercero, esto es, de Andrea Paola Tavera Cuervo. Conforme a ello, indicó que se aclaren las razones por las cuales se aplicó un análisis diferente en punto de las publicaciones efectuadas en redes sociales por terceros. e) Al margen de lo relatado, agregó que se debían aclarar los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta el anexo al acuerdo de coalición como una causal válida para desvirtuar la doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que de no haberse acatado aquella, conllevaría a la nulidad del acto de elección. A su vez, enfatizó en la misma solicitud bajo el entendido de que el accionado actuó y se comportó conforme a tal indicación de su partido, lo cual impide configurar el elemento subjetivo de la prohibición endilgada. Sostuvo que, en gracia de discusión, de evidenciarse un error en el anexo al acuerdo de coalición, las
el entendido de que el accionado actuó y se comportó conforme a tal indicación de su partido, lo cual impide configurar el elemento subjetivo de la prohibición endilgada. Sostuvo que, en gracia de discusión, de evidenciarse un error en el anexo al acuerdo de coalición, las consecuencias de ello no deben recaer en el demandado, sino en el partido político. f) También, consideró que se deben aclarar las razones por las cuales no se desarrolló el contexto del evento denominado como de «lanzamiento de campaña», pues, la valoración se debió a una interpretación parcial de las declaraciones del señor Bohórquez López. Además, elevó la misma solicitud para efectos de que se le indique por qué tal encuentro político no se valoró como un acto de campaña de la coalición. g) Como argumento adicional sostuvo que la sentencia debía ser aclarada en cuanto a los motivos que conllevaron a que las pruebas allegadas por los extremos procesales se valorarán en contra del accionado. En concreto, se refirió a las declaraciones extraproceso analizadas en el fallo, pues, a su juicio, todas coinciden en indicar que no hubo un acto de doble militancia o deslealtad partidista.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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En suma, pidió que se apuntaran las razones por las cuales: i) no se analizaron en conjunto las probanzas y ii) los fundamentos que desvirtuaron los argumentos de defensa de este último. h) Precisó que requiere los motivos de por qué en el fallo se concluyó que el demandado no conocía a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, en tanto que dicho desconocimiento nunca se manifestó por parte de la defensa de aquel. i) Asimismo, solicitó indicar las razones por las cuales se llegó a la conclusión de que el anexo al acuerdo de coalición carece de efectos jurídicos. Lo anterior, si se tiene en cuenta el deber de los candidatos de acatar las directrices emitidas por sus partidos políticos. j) Por otra parte, solicitó que se le indique si las excepciones a la configuración del elemento modal de la doble militancia se debieron a un error de transcripción o si, por el contrario, se trata de una nueva interpretación sin una debida justificación. k) Con sustento en todo lo expuesto, formuló los siguientes cuestionamientos: ¿Por qué no se aplicó el principio pro hominem para favorecer al demandado José Luis Bohórquez López, garantizando el más amplio ejercicio de sus derechos políticos? ¿Por qué no se utilizó una interpretación favorable al demandado en la valoración del Anexo al Acuerdo de Coalición y las pruebas aportadas? ¿Por qué no se aplicó la excepción consolidada por la misma Sección Quinta, según la cual no configura doble militancia el apoyo brindado bajo una instrucción expresa del propio partido? ¿Por qué no se consideró que el anexo contenía directrices específicas y formales del partido Colombia Humana, cumpliendo con la jurisprudencia vigente? ¿Por qué se atribuyó responsabilidad al demandado por cumplir con una directriz partidista, desconociendo que su incumplimiento hubiera derivado en sanciones internas, como la pérdida del aval? ¿Por qué se utilizó en contra del demandado las declaraciones
la jurisprudencia vigente? ¿Por qué se atribuyó responsabilidad al demandado por cumplir con una directriz partidista, desconociendo que su incumplimiento hubiera derivado en sanciones internas, como la pérdida del aval? ¿Por qué se utilizó en contra del demandado las declaraciones juramentadas que, en realidad, desvirtuaban la existencia de deslealtad o doble militancia? ¿Por qué no se valoró que la voluntad del demandado no fue libre ni autónoma, sino determinada por directrices claras y formales emitidas por su partido? ¿Por qué no se realizó un análisis integral del contexto del evento en el cual se presume el apoyo indebido, omitiendo la participación de otros partidos coaligados? ¿Por qué no se aplicó el mismo estándar jurisprudencial frente a las publicaciones en redes sociales, como en el proceso radicado 11001-03-28-000-2023-00127-00, donde una publicación de un tercero no fue atribuida como acto de apoyo directo? ¿Por qué se señala que el demandado desconocía a la candidata, cuando en todo momento se reconoció su participación como coaligada?Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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¿Por qué no se valoró que el evento donde participaron los candidatos del Polo Democrático Alternativo también incluía a los candidatos del MAIS y Pacto Histórico? ¿Por qué no se tuvo en cuenta que el evento fue público, transparente y dirigido a todas las listas coaligadas, lo cual desvirtúa la existencia de ocultismo o traición? ¿Por qué no se analizó si el demandado actuó con confianza legítima al seguir las directrices de su partido, bajo la línea jurisprudencial vigente en ese momento? ¿Por qué se aplicó una modificación jurisprudencial introducida posteriormente, afectando el actuar del demandado que siguió las directrices válidas y vigentes de su colectividad? ¿Por qué no se reconoció que el objetivo del anexo era fortalecer la coalición y no vulnerar la norma constitucional sobre doble militancia? ¿Cómo se concilia la conclusión del fallo con el artículo 107 de la Constitución, que garantiza la autonomía de los partidos para emitir directrices? ¿Por qué en otros casos similares, las instrucciones del partido fueron consideradas eximentes válidos y en este proceso no se aplicó el mismo criterio? ¿Por qué no se valoró que el demandado actuó sin intención de traicionar a su colectividad ni a su electorado, al obedecer directrices formales y explícitas? ¿Por qué, si existía un error en la directriz partidista, no se atribuyó la responsabilidad al partido emisor y, en cambio, se sancionó al candidato individualmente? ¿Por qué no se interpretó el caso bajo el principio de garantizar la máxima expresión de la democracia, protegiendo los derechos del elegido y del electorado que lo respaldó? 1.4. Memorial allegado por el demandante, John Anderson Valderrama Lombana 6. El 14 de enero de 20256, John Anderson Valderrama Lombana allegó escrito en el que solicitó rechazar de plano la solicitud referenciada, por cuanto no hace alusión a una frase o concepto
Memorial allegado por el demandante, John Anderson Valderrama Lombana 6. El 14 de enero de 20256, John Anderson Valderrama Lombana allegó escrito en el que solicitó rechazar de plano la solicitud referenciada, por cuanto no hace alusión a una frase o concepto que genere duda. Por el contrario, adujo que el accionado trae a colación unos alegatos en relación con la doble militancia en la modalidad de apoyo. 7. Por otra parte, pidió que esta corporación ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación de Boyacá, al Consejo Nacional Electoral y a la Alcaldía de Duitama dar cumplimiento de la sentencia objeto de aclaración y adición. 1.5. Solicitud de desistimiento 8. El 20 de enero de 20257, el apoderado del demandado allegó memorial desistiendo de la solicitud referenciada conforme los siguientes términos: 6 Índice 51 Samai. 7 Índice 53 Samai.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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[…] me permito en ejercicio del poder de representación conferido por mi mandante DESISTIR de la solicitud presentada frente a la ACLARACION DE FALLO propuesta por la parte demandada dentro del proceso […] Se deja claridad al despacho que el presente desistimiento se materializa en aras de dar celeridad a los tramites procesales subsiguientes y con la firme intención de dar celeridad a los tramites procesales a cargo de los despachos y las partes, indicando a su despacho que la medida cautelar impuesta a mi mandante ya se encuentra ejecutada y materializada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Este despacho es competente para resolver el desistimiento de la solicitud de aclaración y adición contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, interpuesto por la parte demandada, según lo indica el artículo 125.3 del CPACA8. 2.2. Caso concreto 10. Como se anticipó, el demandado, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y adición contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida, en segunda instancia, por esta corporación. Al respecto, argumentó que aquella contenía situaciones jurídicas que no fueron abordadas. 11. Por lo anterior, solicitó aclarar y adicionar la decisión en cuestión, en punto de: a) la excepción a la doble militancia, su cambio interpretativo y, en especial, lo relativo a que no se tuvieron en cuenta las instrucciones de Colombia Humana, para efectos de desvirtuar la causal de nulidad alegada; b) la carencia de efectos jurídicos del acuerdo de coalición frente al deber de los candidatos de acatar las directrices de sus partidos; c) la valoración probatoria frente a publicaciones en redes sociales emanadas de terceros; d) el presunto desconocimiento de la candidata al Concejo de Duitama, Andrea Paola Tavera Cuervo; e) el análisis en contra del demandado sobre las pruebas relativas a las
de sus partidos; c) la valoración probatoria frente a publicaciones en redes sociales emanadas de terceros; d) el presunto desconocimiento de la candidata al Concejo de Duitama, Andrea Paola Tavera Cuervo; e) el análisis en contra del demandado sobre las pruebas relativas a las declaraciones extraproceso y el evento de lanzamiento de campaña; f) un supuesto error inducido y, además, un vicio del consentimiento del señor Bohórquez López; 8 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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g) una eventual sanción que debe recaer en el partido y no al elegido. 12. Posterior a ello, el mismo extremo procesal (demandado), a través de memorial del 20 de enero de 2025, manifestó desistir de aquella solicitud de aclaración y adición. Lo anterior, según su dicho, en atención al principio de celeridad procesal. 13. En ese orden de ideas, se tiene que el CPACA no señaló ninguna regla frente al desistimiento de la solicitud de aclaración y adición de providencias, por tanto, en aplicación de la regla remisoria prevista en los artículos 269 y 306, ambos de esta última codificación, se debe aplicar lo fijado en el 316 del Código General del Proceso (CGP). En efecto, esta norma prescribe: DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [énfasis del despacho] 14. Por consiguiente, en aplicación del primer inciso del artículo citado, se aceptará el desistimiento de la solicitud de aclaración y adición, pues, quien renuncia a dicha petición es el mismo sujeto procesal que interpuso aquella (demandado). Además, la sentencia del 12 de diciembre de 2024, objeto de las peticiones en comento, quedará en firme y ejecutoriada. 15. Asimismo, no habrá lugar a condenar en costas, en los términos del tercer inciso del artículo 316 del CGP, en tanto que el medio de control ejercido (electoral) es de carácter público y, por tanto, en aquellos asuntos en que se ventile un asunto de tal interés no se dispone la condena en costas.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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16. Al respecto, en un asunto con contornos similares, el despacho del magistrado ponente indicó lo siguiente: 21. Así las cosas, como el artículo 188 del CPACA regula la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e indica que, en la sentencia, el juez dispondrá sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.9 17. En este sentido, se reitera que se dispondrá, en la parte resolutiva de esta providencia, aceptar el desistimiento a la solicitud de aclaración y adición contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, la cual quedará en firme. 2.3. Otras decisiones 18. Finalmente, el demandante, John Anderson Valderrama Lombana, solicitó que se ordene por parte de esta corporación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación de Boyacá, al Consejo Nacional Electoral y a la Alcaldía de Duitama dar cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 19. Frente a ello, se reitera que el cumplimiento de aquella está determinado por lo previsto en el ordinal 3.° del artículo 288 del CPACA, esto es, la cancelación de la respectiva credencial, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. Para el efecto, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que proceda con los trámites correspondientes. 2.4. Reconocimiento de personería 20. El demandado, José Luis Bohórquez López, confirió poder especial10 a Carlos Enrique Vargas Angarita, identificado con la cédula
de ciudadanía 7.219.338 y tarjeta profesional 261.747 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley, se le reconocerá personería en los términos de aquel. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte que desistió de la solicitud de aclaración y adición, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveído. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de mayo de 2024, radicación: 44001-23-40-000-2024-00043-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Índice 46 Samai.Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02
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TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Enrique Vargas Angarita como apoderado de la parte demandada, conforme al poder allegado. CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx