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CE - Auto interlocutorio 15001233300020230045702 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020230045702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

Radicación: 15001233300020230045702

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-02

Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 20242027

Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas .

Improcedencia del rec urso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de nulidad del proceso

AUTO RESUELVE APELACIONES

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandado, contra la s decisiones tomadas en la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, a través de las cuales el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá: i) negó algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en el trámite de un incidente de nulidad propuesto por la misma parte

noviembre de 2024, a través de las cuales el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá: i) negó algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en el trámite de un incidente de nulidad propuesto por la misma parte en la diligencia y; ii) negó la petición de nulidad del proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 16 de noviembre de 2023, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico

(Grup Colombia) , a través de apoderado, ejerció el medio de control de nuli dad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja (Boyacá) que consta en el formulario E26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

2. Lo anterior, por considerar que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por dos circunstancias, a saber: i) tener doble nacionalidad y concretarse la prohibición para acceder a cargos públicos prevista en el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y, ii) haber celebrado el contrato de prestación de servicios 2302 de 2022 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), dentro del año anterior a su elección, lo que configuraría la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

1.2. Las decisiones recurridas

3. En la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2024, el magistrado instructor

95 de la Ley 136 de 1994.

1.2. Las decisiones recurridas

3. En la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2024, el magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Boyacá tomó, entre otras determinaciones, las siguientes que interesan para resolver las impugnaciones:Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

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1.2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas pedidas y aportadas

4. Luego de fijar el litigio1, decidió sobre los medios de convicción solicitados por las partes en la demanda y su contestación. Dentro de las pretendidas por el señor Mikhail Krasnov al contestar el medio de control, se encontraba la siguiente:

«PRUEBAS POR INFORME:

Se decrete como prueba por informe que la señora María Isabel Rojas Triana, directora (incluso para el mes de dic iembre de 2022) del Grupo de Investigación SOECOL, absuelva los siguientes interrogantes:

¿Cuáles fueron las labores ejecutadas por el contratista MIKHAIL KRASNOV en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 2302 celebrado el 6 de diciembre de 2022 con la UPTC?

¿En dónde se ejecutó el contrato de prestación de servicios 2302 de 2022, suscrito entre el señor MIKHAIL KRASNOV y la UPTC?

diciembre de 2022 con la UPTC?

¿En dónde se ejecutó el contrato de prestación de servicios 2302 de 2022, suscrito entre el señor MIKHAIL KRASNOV y la UPTC?

¿Cuáles son las pruebas que respaldan la respuesta al interrogante anterior? Por favor adjúntelas con la respuesta.

Se decrete como prueba por informe que el señor José Luis Cruz Vásquez, supervisor del contrato de prestación de servicios 2302 de 2022, absuelva el siguiente interrogante:

¿Alguna de las actividades del contrato 2302 de 2022 suscrito entre el señor MIKHAIL KRASNOV y la UPTC (en el que usted fue designado como supervisor), se ejecutó en la ciudad de Tunja o se desarrolló utilizando alguno de los recursos físicos de la universidad en la ciudad de Tunja?»

5. En la diligencia se negó el decreto de esta prueba en razón a que , a juicio del magistrado ponente de primera instancia, no superó el examen de utilidad, puesto que lo que importa a la inhabilidad por celebración de contratos era la etapa precontractual, desde que la entidad exteriorizaba la necesidad de celebrar el acuerdo de voluntades hasta cuando se suscribía.

6. Además, frente al lugar donde se debe cumplir el objeto del contrato , otras probanzas de naturaleza documental incorporadas ya daban cuenta de ello en el expediente, por lo que no resultaba necesaria esta probanza (minuto 2:34:05 parte 1 de la grabación).

7. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (minuto 2:40:50 parte 1 de la

de la grabación).

7. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (minuto 2:40:50 parte 1 de la grabación), argumentando que la prueba por informe debe decretarse por ser útil, pues con ella se busca determinar el lugar de eje cución del contrato, elemento territorial necesario para configurar la inhabilidad que se le en dilga al demandado; además, porque de conformidad con el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el literal f del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana

1 «[…] debía establecer si quien tenía la condición de demandado se encontraba incurso en alguna ci rcunstancia que, generara inhabilidad de naturaleza electoral, bajo las dos circunstancias: (i) porque tenía doble nacionalidad y conforme con el artículo 40-7 de la Constitución Política y la sentencia C -151 de 1997 estaba proscrito que las personas con d oble nacionalidad accedieran a cargos públicos y (ii) porque celebró un contrato con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, un año antes a la fecha de las elecciones, acuerdo que debía cumplirse en el municipio de Tunja, lo que configuraba una inhabilidad de conformidad con el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y además, otras reglas de naturaleza legal que regulaban el asunto y los pronunciamientos de la Corte

Constitucional, en especial el contenido en la sentencia C490 de 2011, aparte número 108.8.»Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

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de Derechos Humanos, tiene la posibilidad de interrogar a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

8. El magistrado sustanciador no repuso la decisión al reiterar los argumentos de la negativa de la prueba; además, concedió la apelación en el efecto devolutivo.

1.2.2. Trámite del incidente de nulidad procesal

9. En el desarrollo de la audiencia inicial (minuto 1:31:05 parte 2 de la grabación), el apoderado del señor Mikhail Krasnov propuso incidente de nulidad por la causal de violación al debido proceso, en razón a que, a su juicio, la sociedad demandante no tiene la capacidad para comparecer al proceso porque su objeto social no se lo permitía, ni menos a través de poder conferido por su representante legal.

10. Pidió como pruebas: i) el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda; ii) prueba por informe de la Cámara de Comercio de Bogotá para indagar sobre el objeto social de la persona jurídica accionante y; iii) declaraciones de los señores Marco Antonio Palma Luna (apoderado) y David Alej andro Ávila

(poderdante).

indagar sobre el objeto social de la persona jurídica accionante y; iii) declaraciones de los señores Marco Antonio Palma Luna (apoderado) y David Alej andro Ávila (poderdante).

11. Adicionalmente invocó la causal de nulidad del numeral 6° del artículo 133 del Código General del P roceso, por no habérsele dado traslado a algunas decisiones sobre las pruebas.

12. Luego de admitir el incidente y correr traslado a los demás sujetos procesales, el magistrado sus tanciador de primera instancia negó el decreto d e las pr uebas solicitadas (minuto 2:08:38 parte 2 de la grabación), por cuanto el objeto social de la sociedad demandante se encuentra en el certificado de existencia y representación legal que ya obraba en el expediente.

13. Inconforme con la anterior, el ap oderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (minuto 2:10:28 parte 2 de la grabación), porque considera que los medios de convicción son pertinentes, conducentes y útiles, por las siguientes razones: i) el certificado de existencia y representación legal aportado por el demandante es del 28 de agosto de 2023, por lo que se requiere uno actualizado a la fecha; ii) en la Cámara de Comercio de Bogotá reposa toda la documentación de la sociedad que se necesita y; iii) el apoderado judicial y el re presentante legal de la demandante deben explicar las condiciones que se pactaron para la representación en este proceso.

14. El magistrado instructor decidió no revocar la negativa de las pruebas y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (minuto 2:21:15 parte 2 de la grabación).

este proceso.

14. El magistrado instructor decidió no revocar la negativa de las pruebas y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (minuto 2:21:15 parte 2 de la grabación).

15. Finalmente, decidió negar la nulidad procesal propuesta (minuto 2:25:35 parte 2 de la grabación). Para tal efecto, reiteró que ya se había pronunciado sobre la capacidad de la sociedad demandante para demandar en nulidad electoral; luego indicó que las nulidades se regían por los principios de tipicidad, taxatividad y de trascendencia, y que la invocada por violación al debido proceso no encaja en lo alegado por el apoderadoDemandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

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del señor Mikhail Krasnov; además, que sus cuestionamientos pudo haberlos planteado como excepciones.

16. En cuanto a la segunda causal de nulidad, consideró que esta no se configuraba por cuanto el traslado al que se refería la norma era el que se abría cuando se agotaba el proceso judicial y el alegado no encuadraba dentro de estos.

17. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (minuto 2:32:13 parte 2 de la grabación), argumentando que la incapacidad del demandante sí se propuso como excepción

de reposición y, en subsidio, de apelación (minuto 2:32:13 parte 2 de la grabación), argumentando que la incapacidad del demandante sí se propuso como excepción previa; además, reitera que dentro del objeto social de esa sociedad no le era permitido interponer este medio de control de nulidad electoral; finalmente, que tenía derecho a presentar recurso de reposición frente a todas las decisiones tomadas en la audiencia.

18. El magistrado sustanciador mantuvo lo resuelto al pronunciarse sobre la reposición y consideró procedente conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo, ello, porque estimó que el trámite de las nulidades se rige por las reglas del Código General del Proceso (minuto 2:45:21 parte 2 de la grabación).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. La magistrada ponente es competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 125.32 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Caso concreto

20. Con el fin de resolver la s controversias planteadas, el despacho abordará los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción, (ii) procedencia de la apelación frente a la decisión de negar la nulidad procesal y (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del demandado frente a las pruebas.

2.3. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas

21. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos

el apoderado del demandado frente a las pruebas.

2.3. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas

21. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legi slador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.

22. Conforme a la legislación procesal vigente, las p artes, bajo el principi o de libertad pro batoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título

2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

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Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decre to, buscando sopo rtar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

23. A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solame nte con el debido proce so que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen.

24. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20203 se precisó

lo siguiente:

«37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solici tados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversiaconducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-».

25. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los

siguientes términos:

«Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada,

el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos:

«Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

26. Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y necesidad.

2.4. De la improcedencia de la apelación frente a la decisión de ne gar la nulidad procesal

27. Para efectos de la presente decisión, resulta relevante analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que determina con claridad cuáles son la s decisiones

susceptibles de apelación, así:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que n iegue total o parcialme nte el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

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4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstrac to o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los dem ás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas es peciales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)

a las normas es peciales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)

PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las no rmas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.»

28. Acorde con lo expuesto, no está enlistada como apelable la decisión de negar la nulidad procesal solicitada por la parte demandada, aunque el parágrafo 2º de la norma en c omento, refiere que res pecto de los incidentes regulados por otros estatutos y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que allí lo regulan. A su vez, el numeral 8, refiere que serán apelables «[l]os demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial».

29. Conforme con ello, corresponde al despacho responder sí con fundamento en estas disposiciones y en punto de las decisiones que se adoptan en el trámite incidental que resuelve una nulidad procesal e n las actuaciones contencioso administrativa, (i) es procedente acudir a normas o estatutos procesales diferentes de la Ley 1437 del 2011; y (ii) si conforme a aquellas, la providencia que lo decide es apelable.

30. En primer lugar, acudiendo al carácter especial del medio de control de nulidad electoral, se tiene que de una revisión del título VIII de la Ley 1437 de 2011, la única disposición en relación con las nulidades procesales corresponde a lo señalado en

30. En primer lugar, acudiendo al carácter especial del medio de control de nulidad electoral, se tiene que de una revisión del título VIII de la Ley 1437 de 2011, la única disposición en relación con las nulidades procesales corresponde a lo señalado en el artículo 284 de la Le y 1437 del 2011, el cua l establece que, frente a ello , se acudirá a lo dispuesto en el artículo 207 y siguientes del mismo código, esto es, al procedimiento general.

31. De esta remisión, se puede concluir lo siguiente:

a) El artículo 207 refiere a la potestad del juez de efectuar un control de legalidad frente a las actuaciones del proceso, con el fin de sanear vicios que acarrean nulidades. b) El artículo 208 señala que, en punto de las causales de nulidad, se acudirá a las dispuestas por el Código General del Proceso. c) El artículo 209 establece los asuntos que será n tramitados mediante incidente, incluyendo, entre otros, las nulidades del proceso. d) El artículo 210 regula la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes.

32. De lo anterior, se pueden concluir dos aspectos fundamentales: el primero, que, desde el punto de vista sustancial, para establecer las causales de nulidad del proceso, es necesario acudir a la regulación que sobre el particular consagra el Código General del Proceso. Sin embargo, en cuanto al procedimiento se tiene norma particular y concreta en la Ley 1437 del 2011, a la cual se debe de acudir, enDemandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

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tanto es un aspecto allí contemplado de manera general para todas las actuaciones contencioso administrativas, entre ellas, el medio de control de nulidad electoral.

33. Así las cosas, se puede concluir que todos los aspectos de orden procesal referidos a la decisión de una nulidad procesal, se regirán por las disposiciones de la Ley 1437 del 2011.

34. Por lo dicho, la remisión normativa a que hace referencia tanto el numeral 8 como el parágrafo 2º del artículo 243, es improcedente, dado que aquella refiere a situaciones que se encuentran reguladas por otros estatutos procesales o normas con carácter especial, lo que no ocurre en el caso de las nulidades procesales, pues se insiste, su trámite se rige por lo seña lado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos a que se hizo referencia con anterioridad.

35. Así mismo se observa que, el parágrafo bajo examen no or dena una remisión al Código General del Proceso para los aspectos no contemplados en el trámite de los incidentes, sino que aclara cuál es la normativa aplicable a los incidentes no regulados por la Ley 1437 de 2011, criterio que ha sido señalado por otras Salas de Decisión de esta Corporación4.

36. Además, se ha señalado que esta interpretación tiene en cuenta la intención del

regulados por la Ley 1437 de 2011, criterio que ha sido señalado por otras Salas de Decisión de esta Corporación4.

36. Además, se ha señalado que esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, la cual fue reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo qu e en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma se afirmó que «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia»5.

37. En consecuencia, el incidente por medio del cual se resuelve la nulidad procesal no es de aquellos regulados por normas especiales, razón por la cual, está fuera de los supuestos que consagra tanto el numeral 8º como el parágrafo 2º del artículo 243, siendo inviable acudir a otras disposiciones jurídica s para determinar los recursos procedentes frente a las providencias que allí se dicten.

38. Bajo esta perspectiva, la norma aplicable para determinar los medios de impugnación habilitados frente a las decisiones que se adopten en el ma rco del incidente que r esuelve una nulida d procesal, es la que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Capítulo XII del Título V, el cual consagra lo pertinente a los recursos ordinarios y su trámite.

39. Por lo tanto, tal como se indi có anteriormente, el auto por medio del cual se niega una nulidad procesal no está incluido en el artículo 243 dentro de los autos susceptibles de apelación.

40. En ese orden, se rechazará por improcedente el recurso de apelación

niega una nulidad procesal no está incluido en el artículo 243 dentro de los autos susceptibles de apelación.

40. En ese orden, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la decisión pr oferida en el

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de sala que resuelve súplica de 5 de mayo de 2022, Rad. 05001-23-33-000-202002899-01 (25647), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Ídem.Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

Radicación: 15001233300020230045702

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trámite de la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal.

2.5. Respuesta a las inconformidades del demandado frente a las pruebas

2.5.1. Frente a las solicitadas en la contestación

41. Considera el recurrente que la prueba por informe pedida a los señores María Isabel Rojas Triana, directora del Grupo de Investigación SOECOL de la UPTC, y José Luis Cruz Vásquez, supervisor del contrato de prestación de servicios 2302 de 2022, es útil porque con ella se busca determinar el lugar de ejecución del contrato; además, porque de conformidad con el Pacto de D erechos Civiles y Políticos y la

José Luis Cruz Vásquez, supervisor del contrato de prestación de servicios 2302 de 2022, es útil porque con ella se busca determinar el lugar de ejecución del contrato; además, porque de conformidad con el Pacto de D erechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derech os Humanos, tiene la posibilidad de interrogar a personas que puedan «arrojar luz sobre los hechos».

42. El despacho, al igual que lo concluyó el a quo, estima innecesaria esta prueba, teniendo en cuen ta que al plenario ya se aportó por la parte demandante al momento de subsanar la demanda, el documento que informa el lugar en el que se desarrollaron las actividades contractuales por parte del señor Mikhail Krasnov en la ejecución del contrato 2302 de 2022.

43. Específicamente el oficio R-026 del 21 de febrero de 2024, suscrito por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), esto es, el señor Enrique Vera López, quién en respuesta a petición elevada por el apo derado de la

sociedad demandante, indicó de manera puntual:

«[…] una vez revisados: los estudios previos, el contrato, la orden de pago y el egreso; se colige que el lugar de ejecución del contrato fue la ciudad de Tunja, aunado a que de acuerdo con el comprobante de egreso se liquidó el impuesto de RETEICA a favor del municipio de Tunja.»

44. Por lo anterior, se confirm ará la negat iva del decreto de est e medio de convicción, pues no resulta útil que personal vinculado a la UPTC rinda un informe sobre el lugar de ejecución del acuerdo de voluntades dado que frente a ello existe el material necesario ; además, tampoco es ne cesario determinar las actividades

convicción, pues no resulta útil que personal vinculado a la UPTC rinda un informe sobre el lugar de ejecución del acuerdo de voluntades dado que frente a ello existe el material necesario ; además, tampoco es ne cesario determinar las actividades desplegadas por el contratista , pues para efectos de la con figuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1 994, no se requiere saber cuáles obligaciones del contrato se desarrollaron.

45. Finalmente, en relación con la aplicación del bloque de constitucionalidad (Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos), invocado por el apelante para plantear la posibilidad de interrogar a personas que puedan «arrojar luz sobre los hechos», se recuerda que las pruebas deben estar guiadas por la fijaci ón del l itigio y solicitarse en las oportunidade s procesales pertinentes, y como en este caso no se pidió una prueba testimonial sino por informe, la cual ya fue despachada desfavorablemente, por cuanto el objeto de la misma ya está acreditado por otros medios de convicción incorporados al expediente, tampoco hay lugar a acudir a normas del derecho internacional para proveer sobre su decreto o práctica.Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIADemandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027

Radicación: 15001233300020230045702

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2.5.2. Frente a las solicitadas en el incidente de nulidad

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