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CE - Auto interlocutorio 15001233300020230046801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020230046801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare. (Boyacá), periodo 2024-2027 Tema: Solicitud de adición de sentencia AUTO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse respecto de la solicitud del demandante de adicionar 1 la sentencia del 5 de diciembre de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, (Boyacá), periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES 1. La decisión objeto de adición 1. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, se confirmó la decisión de primera instancia que negó anular el acto de elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, (Boyacá), periodo 2024-2027, porque las irregularidades, por trashumancia, advertidas, no tuvieron la incidencia suficiente para modificar el resultado electoral. 2. Solicitud de adición 2. El demandante, por medio de su apoderado judicial, solicitó adicionar

el fallo del 5 de diciembre de 2024, únicamente, con la finalidad de que se remita copia de esa sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que determinen la eventual configuración de conductas penales o disciplinarias de los 87 ciudadanos identificados como trashumantes por el Consejo Nacional Electoral (CNE). 1 No obstante, el accionante tituló el escrito como solicitud de aclaración y adición, lo cierto es que solo pidió adicionar la providencia.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01

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II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 7.a2 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, dado que se trata de la demanda de nulidad de la elección de un alcalde. Por tanto, lo es para resolver la solicitud3 de adición presentada. 2. Generalidades de la solicitud de adición 4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) rige el trámite especial de los procesos electorales. En su artículo 291 hace referencia a que, contra la decisión que niegue la adición no procede recurso alguno. 5. Dado que el citado código no hace otra referencia a la adición de providencias, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 306 que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso. Esta normativa, en su artículo 287, respecto de la adición de providencias, dispone: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del

pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Resalta la Sala). 2Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 3 De acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01

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6. Ahora, resulta del caso precisar que, en el trámite de la adición de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformar o revocar su decisión o que dicha solicitud se constituya en una oportunidad procesal para que las partes reclamen la evaluación diferente del caudal probatorio o una interpretación jurídica distinta. 3. Estudio de los presupuestos procesales de las peticiones 7. Como la sentencia del 5 de diciembre del 2024 se notificó al día siguiente, y la solicitud del demandante fue presentada el 10 del mismo mes y año, la misma es oportuna y allegada por quien cuenta con legitimación para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA. 8. En ese orden, la Sala estudiará dicha petición, puesto que se cumplen los presupuestos procesales para su análisis de fondo. 4. Caso concreto 9. Como se indicó, de acuerdo con el apoderado del demandante, debe adicionarse la sentencia del 5 de diciembre de 2024, para que se ordene remitir copia de esta decisión, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación y se determine la eventual configuración de conductas penales o disciplinarias de los 87 ciudadanos, identificados como trashumantes por el CNE. 10. En primer lugar, resulta pertinente indicar que el artículo 187 del CPACA prevé el contenido de las sentencias judiciales. Según la disposición, esta clase de providencias debe estar motivada, incluir un breve resumen de la demanda y su contestación, analizar las pruebas y argumentos del proceso, citar los textos legales aplicables y decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas. 11. Al respecto, en este caso, debe indicarse que la sentencia que se pide adicionar atendió la norma citada, comoquiera que, al resolver la controversia, se pronunció frente a cada uno de los

aplicables y decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas. 11. Al respecto, en este caso, debe indicarse que la sentencia que se pide adicionar atendió la norma citada, comoquiera que, al resolver la controversia, se pronunció frente a cada uno de los reparos propuestos en la apelación, pretensiones, excepciones y motivó la decisión adoptada. 12. Por tanto, para esta Sala, la orden requerida por el demandante no es un punto que la sentencia debía abordar, por lo que no hay lugar a adicionar el fallo en ese sentido, pues en dicha providencia no se omitió resolver respecto de alguno de los extremos de la controversia o sobre un aspecto frente al cual debía pronunciarse, como se explicó. 13. Aunado a ello, esta Sala considera relevante precisar que el objeto del medio de control de nulidad electoral es decidir sobre la legalidad de actos como los de elección o nombramiento, lo cual ocurrió en este caso, pues el fallo resolvióDemandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 confirmar la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la elección acusada, sin que, necesariamente, tuviera que ordenar remitir copia del expediente a la fiscalía y a la procuraduría, por las presuntas conductas delictivas que refiere el actor. 14. En todo caso, se pone de presente que, de advertirse, por parte del peticionario, la comisión de conductas configurativas de tipos penales o sanciones disciplinarias, si lo considera, puede acudir, directamente, ante las autoridades competentes, para informar los hechos a los que se refiere en su escrito. 15. En ese orden, conforme a los argumentos expuestos, no se accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, presentada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establece el artículo 291 del CPACA. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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