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CE - Auto interlocutorio 15001233300020240027401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020240027401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─

Demandada: Alicia Ríos de González

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de la medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 15 de octubre 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el decreto de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

La UGPP solicitó la suspensión provisional de:

  • La Resolución No. UGM016233 del 3 de noviembre de 2011 , por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social ─CAJANAL─ reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la
  • La Resolución No. UGM016233 del 3 de noviembre de 2011 , por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social ─CAJANAL─ reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la demandada, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.
  • La Resolución No. RDP 040798 del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la anterior resolución, y se ajustó la mesada pensional de la accionada, desde el 1° de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales a la inclusión en nómina.
  • La Resolución No . RDP 014401 del 8 de junio de 2021, reliquidó la prestación, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

La medida cautelar se sustentó en que CAJANAL y hoy la UGPP reliquidaron la prestación con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Que ese reconocimiento va en contravía del orden público, así como de la estabilidad del sistema; que es una flagrante violación a la normativa aplicable y desconoce los lineamientos jurisprudenciales que sobreRadicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 2 la materia se han proferido, causándose un detrimento patrimonial y un daño fiscal a la Nación.

www.consejodeestado.gov.co 2 la materia se han proferido, causándose un detrimento patrimonial y un daño fiscal a la Nación.

Que el daño se produjo desde el momento en que la señora Alicia Ríos de González recibió el primer pago de esta pensión en razón a la resolución demandada, al tratarse de una reliquidación que no t uvo en cuenta el régimen de transición en el que está amparada.

La parte demandada se manifestó sobre la solicitud de suspensión provisional indicando que la prestación se le ha cancelado sin objeción alguna por parte del fondo pensional, de modo que ha actu ado de buena fe y con fundamento en la seguridad jurídica que le proporcionaron las resoluciones proferidas y notificadas por la entidad.

Que ha obtenido los ingresos únicamente de la mesada pensional y con ella ha cubierto sus necesidades, pues es el único activo con el que cuenta para proveerse su sustento, por lo que la suspensión de las resoluciones demandadas implicaría una afectación al mínimo vital.

Que está en seria duda el valor por el cual estima la entidad que se presenta diferencia entre lo reconocido y lo que debe reconocerse según su entender, por lo cual sería una medida desproporcionada autorizar la suspensión de la s resoluciones demandadas, ya que esto implicaría la interrupción del pago de la mesada pensional.

Que en el caso no hay prueba sumaria que demuestre que se han ocasionado perjuicios con la ejecución de los actos acusados, máxime cuando la afectación a la sostenibilidad del sistema pensional no es una situación que pueda atribuírsele.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

perjuicios con la ejecución de los actos acusados, máxime cuando la afectación a la sostenibilidad del sistema pensional no es una situación que pueda atribuírsele.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 15 de octubre 2024 , negó el decreto de la medida cautelar, acogiendo los argumentos de la demandada, al considerar que si bien mediante la Resolución No. RDP 040798 del 27 de octubre de 2017 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá , suspendiendo los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. UGM 016233 del 3 de noviembre de 2011, se entiende que la misma no ha salido del ordenamiento , sino que sus efectos jurídicos y económicos quedaron suspendidos, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ventilado en la jurisdicción contenciosa administrativa no se declaró la nulidad total, sino parcial de esta, en cuanto el debate jurídico llevado a cabo en el proceso versó únicamente sobre la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

Que la Resolución No. RDP 040798 del 27 de octubre de 2017 dejó de ser un acto de ejecución respecto al ingreso base de liquidación, ya que en él se creó una situación jurídica nueva (liquidación con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio) ; lo que tambiénRadicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 3 podría decirse de la Resolución No. RDP 014401 del 8 de junio de 2021 , que reliquidó la prestación con el 75% sobre un ingreso base de liquidación del promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, conformado entre el 1º de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

Que la orden de suspensión de las resoluciones mencionadas implicaría una afectación al mínimo vital de la accionada, por lo que ordenar tal suspensión antes de que se obtenga una decisión definitiva, le causaría un grave perjuicio económico y personal.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La demandante sustentó su recurso argumentando que a la demandada le son aplicables las disposiciones que , hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Que como se vinculó a la Rama Judicial desde el año 1972, la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional para la Rama Judicial y que, debe aplic ársele, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de transición.

Que, con base en ello, las Resoluciones No. UGM016233 del 3 de noviembre de

para la Rama Judicial y que, debe aplic ársele, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de transición.

Que, con base en ello, las Resoluciones No. UGM016233 del 3 de noviembre de 2011, RDP 040798 del 27 de octubre de 2017 y RDP 014401 del 8 de junio de 2021 se apartan de los parámetros legales y jurisprudenciales, ya que reliquidaron la pensión de vejez con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales, desconociendo lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el Decreto 1158 de 1994 y la reiterada jurisprudenc ia de la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de l 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01, en la que se concluyó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición.

Que en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, debería darse aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unific ación, la cual constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial.

La decisión del recurso de reposición

El Tribunal, por auto del 2 de diciembre de 2024, no repuso la decisión del 15 de octubre 2024 tras considerar que la señora Alicia Ríos de González no puede

administrativa y judicial.

La decisión del recurso de reposición

El Tribunal, por auto del 2 de diciembre de 2024, no repuso la decisión del 15 de octubre 2024 tras considerar que la señora Alicia Ríos de González no puede verse perjudicada ante el eventual decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados , en atención a que ha obtenido sus ingresos únicamente de la mesada pensional y así mismo ha cubierto sus necesidades, pues es con lo único que cuenta para proveerse su sustento.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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CONSIDERACIONES

La Sala debe rá determinar si no se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, caso en el cual se confirmará la decisión impugnada; o si se reúnen y esta debe revocarse.

Marco normativo aplicable a las medidas cautelares

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente s ustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

estado del proceso, a petición de parte debidamente s ustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

El artículo 230 ibidem indicó que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y las excepciones ─si se contestó la demanda─, esto es, con el objeto del litigio , y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que “[…] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En con secuencia, la medida cautelar de suspensión provisional comporta un

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En con secuencia, la medida cautelar de suspensión provisional comporta un juicio de legalidad previo, mas no definitivo, del acto administrativo demandado, en tanto que para su prosperidad es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema

A través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, la Corte Constitucional estableció, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, que el ingreso base de liquidación ─IBL─ era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición soloRadicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 5 incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero que el IBL se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.

Esa situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.

factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.

Ante esa disparidad de criterios entre lo establecido por la Corte Constitucional y lo que venía señalando el Consejo de Estado, con respecto a la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, que el IBL del inciso tercero del artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Del mismo modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 dentro del expediente 15001 -23-33-000-201600630-01, unificó jurisprudencia frente al régimen de transición de los servidores de la Rama Judicial y d el Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, en el sentido de establecer que solo se mantiene del régimen anterior especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no el IBL. Así lo indicó:

“4. Reglas de unificación

especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no el IBL. Así lo indicó:

“4. Reglas de unificación

De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 1 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10

1 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después

16 de julio de 1971; 1 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10

1 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 6 años lo debieron ser exc lusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

  1. Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con

decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;2 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Esta sentencia del Consejo de Estado también fue clara en señalar que a ese tipo de precedentes se les ha dado aplicación en forma retrospectiva y vinculante a asuntos pendientes de solución tanto en vía administrativa, como en vía judicial a través de acciones ordinarias, y que no tiene efectos respecto de asuntos frente a los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

a través de acciones ordinarias, y que no tiene efectos respecto de asuntos frente a los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Además, expresó que no puede entende rse que por virtud de la sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la s cuales replanteó la Sala Plena , lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

Resolución al caso concreto

Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes hechos, con el fin de verificar si los actos administrativos acusados deben suspend erse de manera provisional, en tanto habrían determinado la mesada pensional de la demandada tomando en cuenta un ingreso base de liquidación incorrecto:

2 Artículo 1.°Radicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 7 -La señora Alicia Ríos de González nació el 16 de julio de 1955.

www.consejodeestado.gov.co 7 -La señora Alicia Ríos de González nació el 16 de julio de 1955.

-Mediante Resolución No. 59197 del 4 de diciembre de 2008, la CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1° de mayo de 2008, cuya liquidación se haría con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, para lo cual debía acreditar el retiro definitivo del servicio.

-En fallo de tutela del 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión reconociéndole una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que corresponda al último año de servicios, aplicando, en su integridad, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico; prima de antigüedad; auxilio de alimentación; incremento del 2.5%; bonificación por servicios; y las primas de navidad, de servicios y de productividad, con la doceava parte.

-Mediante Resolución No. UGM016233 del 3 de noviembre de 2011 , y en cumplimiento del anterior fallo, CAJANAL reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la demandada, desde el 1° de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se dem ostrara el retiro definitivo del servicio, manteniendo la asignación más alta, en cumplimiento del fallo de tutela referenciado en el punto anterior.

septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se dem ostrara el retiro definitivo del servicio, manteniendo la asignación más alta, en cumplimiento del fallo de tutela referenciado en el punto anterior.

-En fallo de acción de lesividad del 18 de mayo de 201 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM016233 del 3 de noviembre de 2011 , en el entendido que la hoy demandada no tiene derecho a que se le reliquide pensión incluyéndole el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino que la proporción equivale a una doceava parte de esta , el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 22 de agosto de 2017.

-Mediante Resolución No. RDP 040798 del 27 de octubre de 2017 , y en cumplimiento de los anteriores fallos, la UGPP suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. UGM016233 del 3 de noviembre de 2011 , y ajustó la mesada pensional de la accionada con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios , desde el 1° de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales a la inclusión en nómina.

-Por medio de la Resolución No. 004 del 24 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso aceptó la renuncia presentada por la demandada.

-Por Resolución No. RDP 014401 del 8 de junio de 2021, la UGPP reliquidó la prestación con base en el fallo del 22 de agosto de 2017 del Tribunal

-Por Resolución No. RDP 014401 del 8 de junio de 2021, la UGPP reliquidó la prestación con base en el fallo del 22 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá , aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.Radicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 8 De la información que antecede, no se cuestiona que la señora Alicia Ríos de González es beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su derecho pensional está regido por el Decreto 546 de 1971, cuyo a rtículo 6 establecía que los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrían derecho, al llegar a 55 o 50 años ─tratándose de hombres y mujeres, respectivamente ─ y cumplir 20 años de servicio ─continuos o discontinuos─, a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de labores.

No obstante, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación determinó que el ingreso base de liquidación para quienes se pensionen conforme al Decreto 546 de 1971

No obstante, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación determinó que el ingreso base de liquidación para quienes se pensionen conforme al Decreto 546 de 1971 es el señalado en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, según el caso, pauta que resulta vinculante “[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada” (negrillas originales).

Así las cosas, en este momento primigenio del proceso, la Sala estima que no es posible establecer si las reglas de unificación señaladas en la Sentencia CESUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020 son aplicables al presente asunto o no, máxime cuando el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional con el ingreso base de liquidación del anterior régimen ─Resolución No. RDP 040798 del 27 de octubre de 2017 ─ fue expedido antes de que se profiriera la citada providencia de unificación y en cumplimiento de un fallo de tutela , por lo que tal cuestión tendrá que decidirse en el fallo que resuelva de fondo la controversia, donde deberá determinarse si existe ilegalidad en la forma como fue reconocido el derecho pensional a la demandada.

Además, considera la Sala que aún en el evento de encontrarse acreditado lo

controversia, donde deberá determinarse si existe ilegalidad en la forma como fue reconocido el derecho pensional a la demandada.

Además, considera la Sala que aún en el evento de encontrarse acreditado lo aducido por la entidad demandante, en la decisión de instancia corresponderá al competente analizar la aplicación o no de la caducidad contenida en la Ley 2381 de 2024, que en su artículo 86 dispone que “[…] a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley”.

En consecuencia, la Subsección comparte la decisión que negó el decreto de la medida de suspensión in vocada, por lo que confirmará la providencia, por las razones que preceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,Radicado: 15001-23-33-000-2024-00274-01 (6832-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de octubre 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el decreto de la medida cautelar , por las razones expuestas.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y , una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente

razones expuestas.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y , una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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