CE - Auto interlocutorio 15001233300020250018203 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020250018203 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 15001 23 33 000 2025 00182 03

Accionante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 15001 23 33 000 2025 00182 03

Demandante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez

Demandado: Luz Fany Zambrano Soracá

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ANTECEDENTES

1. Jennifer Katerine Muñoz Gómez 1, en ejercicio del medio de control público de pérdida de investidura 2, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá, concejal del municipio de Sogamoso, Boyacá, para el período constitucional 2024 -2027, en adelante la demandada, por presuntamente haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 199 43, en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 de la misma ley 4, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1 En nombre propio. 2 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, archivos 1Repartodelpro_11001032800020250006(.zip)

artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1 En nombre propio. 2 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, archivos 1Repartodelpro_11001032800020250006(.zip) – Principal - 001_DemandaWeb_Demanda_okDEMANDAPERDIDADEIN.pdf, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá, Samai. 3 “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. 4 “ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. [...]”.Radicado: 15001 23 33 000 2025 00182 01

Accionante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez

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2. Mediante memorial de l 19 de agosto de 2025 , la accionada presentó contestación del medio de control y se opuso a todas las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura5.

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2. Mediante memorial de l 19 de agosto de 2025 , la accionada presentó contestación del medio de control y se opuso a todas las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura5.

3. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2026, mediante la cual decidió lo siguiente:

«PRIMERO: Rechazar la solicitud presentada por la demandante el 21 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: Decretar la pérdida de investidura de la señora Luz Fany Zambrano Soracá, elegida como concejala del municipio de Sogamoso

(Boyacá) para el periodo 2024-2027 [...]»6.

4. Inconforme con esa decisión, el 25 de marzo de 2026 la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7.

5. Mediante auto del 29 de mayo de 2026 8 el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, y ordenó correr traslado por el término de tres días.

6. El 2 de junio de 2026, la accionada se pronunció en segunda instancia 9, reiterando los argumentos de su recurso de apelación y solicitando revocar la sentencia proferida por el Tribunal.

7. Por su parte , el 5 de junio de 2026 la parte accionante presentó pronunciamiento sobre el recurso de apelación, oponiéndose a los argumentos planteados por la accionada y solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia10.

pronunciamiento sobre el recurso de apelación, oponiéndose a los argumentos planteados por la accionada y solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia10.

5 Cfr. Índice núm. 26 del expediente digital, archivo “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA(.pdf)”, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 109 del expediente digital del cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá, Samai. 7 Cfr. Índice núm. 119 del expediente digital del cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá, Samai. 8 Cfr. Índice núm. 04 del expediente digital, Samai. 9 Cfr. Índice núm. 08 del expediente digital, Samai. 10 Cfr. Índice núm. 09 del expediente digital, Samai.Radicado: 15001 23 33 000 2025 00182 01

Accionante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez

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8. Adicionalmente, en escrito separado, la parte accionante solicitó la corrección de un error contenido en el auto que admitió el recurso de apelación11.

Señaló que en sus antecedentes se afirmó, por un lado, que la sentencia de primera instancia había negado la pérdida de investidura y, por otro, que el recurso de apelación había sido interpuesto por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada por la parte accionante mediante memorial del 9 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada por la parte accionante mediante memorial del 9 de junio de 2026.

10. Al respecto, se advierte que el artículo 286 del Código General del Proceso

dispone lo siguiente:

«Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

11. Conforme a lo anterior, la corrección de las providencias judiciales puede hacerse en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte cuando se trate de errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

12. En el presente asunto se observa que en los antecedentes y en la parte resolutiva del auto del 29 de mayo de 2026 se estableció que la sentencia del 5 de marzo de 2026 había negado la solicitud de pérdida de investidura y que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, cuando en realidad dicha sentencia decretó la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá y fue ella, en su calidad de accionada, quien apeló.

recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, cuando en realidad dicha sentencia decretó la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá y fue ella, en su calidad de accionada, quien apeló.

11 Cfr. Índice núm. 10 del expediente digital, Samai.Radicado: 15001 23 33 000 2025 00182 01

Accionante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez

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13. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, es procedente corregir la parte considerativa y resolutiva del auto del 29 de mayo de 2026, en el sentido de indicar que la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá fue decretada a través de la sentencia del 5 de marzo de 2026, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ella, en su condición de demandada.

14. No obstante lo anterior, se advierte que tanto la parte accionante como la parte accionada tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, presentando sus posiciones al respecto el 2 y 5 de junio del presente año.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR los antecedentes y la parte resolutiva del auto del 29 de mayo de 2026, en el sentido de indicar que la sentencia del 5 de marzo de 2026 decretó la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ella, en su calidad de demandada. En

decretó la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ella, en su calidad de demandada. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así:

«PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la pérdida de investidura de Luz Fany Zambrano Soracá, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con los artículos 198 numeral 3 y 201 del CPACA.

TERCERO: Córrase traslado a la parte demandante y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de estaRadicado: 15001 23 33 000 2025 00182 01

Accionante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez

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Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al despacho, para proveer sobre lo que en derecho corresponda».

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho, para proveer sobre lo que en derecho corresponda.

para proveer sobre lo que en derecho corresponda».

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho, para proveer sobre lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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