CE - Auto interlocutorio 15001233300020250020801 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020250020801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 15001 23 33 000 2025 00208 01

Demandante: Miguel Ángel Flórez Nieto

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Se resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación

Auto Interlocutorio Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual resolvió rechazar la demanda del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Miguel Ángel Flórez Nieto presentó demanda,1 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 2 y 1437 de 18 de enero de 2011 3, en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el objetivo de obtener protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), d), g), h) , j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998,

de Vías – INVIAS, con el objetivo de obtener protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), d), g), h) , j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por la ausencia de mejoramiento de la malla vial veredal en el Municipio de Sutamarchán.

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Declarar responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, quien lo represente, reemplace o haga sus veces; por la afectación y/o amenaza de afectación de los derechos colectivos consagrados en los literales b) y d) del artículo 4 de la ley 472 de 1.998, concretamente por omisión en el mantenimiento

1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado “1ED_3_Expedientedigi_150(.zip) NroActua 2” 2 «[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]». 3 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».Radicado: 15001 23 33 000 2025 00208 01

Demandante: Miguel Ángel Flórez Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y adecuación de las vías rurales relacionadas en D.P. del municipio de Sutamarchán.

2. Adoptar las medidas de carácter preventivo, precautorio y progresivo que

www.consejodeestado.gov.co

y adecuación de las vías rurales relacionadas en D.P. del municipio de Sutamarchán.

2. Adoptar las medidas de carácter preventivo, precautorio y progresivo que permitan la ejecución de las obras de mantenimiento y adecuación de las vías rurales del municipio de Sutamarchán y que se encuentran a cargo de acuerdo a los códigos del Instituto Nacional de Vías - Invias o quien haga sus veces.

3. Ordenar a quien corresponda, que adopte las medidas conducentes a la ejecución de las obras necesarias para el mantenimiento y adecuación del mejoramiento de la malla vial rural de las in vías descritas y solicitado su mantenimiento a INVIAS.

4. CESE la vulneración de derechos colectivos por parte de INVIAS a esta comunidad afectada por la falta de mantenimiento de la malla vial.

5. Para que en un término de 3 meses, se dé inicio a las obras de infraestructura, que permitan a la comunidad afectada, gozar en de una vía en condiciones dignas que permitan su movilidad y disfrute, que redunda en su calidad de vida […]”.

Auto de 11 de junio de 2026

3. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 11 de junio de 2026 en el que advirtió que en la demanda no se indicó la totalidad de entidades demandadas, motivo por el cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. INADMITIR la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, presentada por Miguel Ángel Flórez Nieto, por las razones expuestas.

totalidad de entidades demandadas, motivo por el cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. INADMITIR la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, presentada por Miguel Ángel Flórez Nieto, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Conceder el término de tres (3) días a la parte demandante, contados a partir de la notificación de este proveído, para que corrija los defectos señalados, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 […]”.

4. La parte actora no subsanó la demanda.

Providencia recurrida

5. La Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 25 de junio de 20264 en el que resolvió lo siguiente:

4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado “3ED_12_Autorechazade_rec(.pdf) NroActua 2”Radicado: 15001 23 33 000 2025 00208 01

Demandante: Miguel Ángel Flórez Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] PRIMERO. RECHAZAR la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Flórez Nieto […]”.

6. El Tribunal consideró que comoquiera que el actor popular no subsanó la demanda y tampoco se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, lo procedente era rechazar la demanda.

Recurso de apelación

6. El Tribunal consideró que comoquiera que el actor popular no subsanó la demanda y tampoco se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, lo procedente era rechazar la demanda.

Recurso de apelación

7. La parte actora presentó escrito de 2 de julio de 2026 5, en el que interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el cual fundamentó, en síntesis, con los siguientes argumentos: i) desconocimiento de l principio constitucional pro actione y del derecho al acceso de administración de justicia; ii) errónea interpretación del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; iii) desconocimiento de las facultades oficiosas del juez de l a acción popular; iv) falta de priorización del principio de prevalencia del derecho sustancial ; v) desconocimiento de la prueba documental; vi) vulneración del debido proceso y del derecho de defensa ; vii) se omitió que la acción popular exige una decisión de fondo ; viii) exis tencia de mecanismos menos lesivos que el rechazo de la demanda y ix) no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado aplicable al caso.

Auto que concede el recurso

8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 19 de agosto de 2026 , mediante el cual, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

9. Corresponde a este Despacho determinar si procede el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto contra el auto de 25 de junio de 2026, mediante el que se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.

interpuesto por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto contra el auto de 25 de junio de 2026, mediante el que se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.

5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado “4ED_14_15001233300020250(.pdf) NroActua 2”Radicado: 15001 23 33 000 2025 00208 01

Demandante: Miguel Ángel Flórez Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Para resolver este asunto, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 6 reguló el ejercicio de las acciones populares y, en los artículos 36 y 37 de ese estatuto, estableció la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y del recurso de apelación únicamente contra la sentencia.

11. Mediante la sentencia C -377 de 2002 7, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que solo son apelables en el trámite de una acción popular el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, precisando que dicha restricción no vulnera el derecho de defensa, la doble instancia, ni el acceso a la administración de justicia, en la medida en que el legislador goza de libertad de configuración para establecer los recursos procedentes en función de la celeridad que exige la protección de los derechos colectivos.

12. De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472

los recursos procedentes en función de la celeridad que exige la protección de los derechos colectivos.

12. De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena aplicar las disposiciones del CGP y del CPACA, dicha remisión solo opera en los aspectos no regulados en la ley especial; siendo los recursos contra los autos dic tados en el trámite de la acción popular una materia expresamente regulada en los artículos 26, 36 y 37, por lo que no hay lugar a acudir a la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

13. Esta postura fue acogida por esta Sección en auto del 10 de marzo de 20238, al precisar que la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 no se extiende a los recursos contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular, comoquiera que dicha materia está regulada especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de ese estatuto.

14. Este Despacho observa que el auto proferido el 25 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda en la acción popular de la referencia, no se encuadra en ninguno de los dos tipos de

6 «[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]». 7 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de marzo de 2023, rad. 25000 23 41 000 2019 01063 01,

7 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de marzo de 2023, rad. 25000 23 41 000 2019 01063 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Radicado: 15001 23 33 000 2025 00208 01

Demandante: Miguel Ángel Flórez Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia contra los cuales procede el recurso de apelación, en consecuencia, el único recurso procedente contra dicha decisión era el de reposición , por lo que se declarará improcedente el recurso de apelación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

15. No obstante lo anterior, comoquiera que el actor popular presentó oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y, el recurso procedente es el de reposición, este Despacho en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP 9, ordenará remitir el expediente del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto contra el auto de 25 de junio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Flórez Nieto contra el auto de 25 de junio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá , para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

9 “[…] Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

Consultar sobre este documento ...