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CE - Auto interlocutorio 15001313300420050086302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001313300420050086302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 15001-31-33-004-2005-00863-02 (1468-2022)1

Demandante : Nubia Marlen Hernández Forian Demandado : Departamento de Boyacá Trámite : Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema : Retiro del Servicio – Empleado Público en provisionalidad Decisión : Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Sala de Descongestión.

I. ANTECEDENTES La señora Nubia Marlen Hernández Forian, en virtud del artículo 85 del Decreto 1 de 1984 (CCA), promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004 2, por medio del cual la accionada desvinculó a « unos empleados públicos y trabajadores oficiales que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad de derecho privado».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reintegrara al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. En igual sentido, formuló, como

de Chiquinquirá, entidad de derecho privado». A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reintegrara al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. En igual sentido, formuló, como pretensiones subsidiarias: (i) que se condene a la accionada al pago de la indemnización contemplada en la Ley 443 de 1998; (ii) que se indemnice los perjuicios causados mediante el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su desvinculación; (iii) se condene al pago de la totalidad 1 Expediente electrónico. 2 Obrante en cuaderno # 1 folios 3-13 del expediente físico.Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá de su salario hasta el 24 de noviembre de 2004; (iv) se repare el daño moral padecido con ocasión de la expedición del acto demandado.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios al departamento de Boyacá en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá en calidad de empleada pública, como Técnico en Radiología desde el 24 de julio de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha en la que se le comunicó el acto administrativo demandado. Adujo que, el Decreto 1370 de 2004 fue expedido de forma ilegal con falsa

motivación y desviación de poder, toda vez que, el cargo que desempeñaba en provisionalidad es de carrera administrativa, y, por tanto, gozaba de estabilidad laboral. En atención a lo anterior, manifestó que « [l]os cargos correspondientes al de Técnico en Radiología son de carrera administrativa, empleos para los cuales la entidad no convocó a concurso, para así haberles permitido a quienes ejercían las funciones en provisionalidad ingresar a carrera administrativa, obteniendo los derechos que de ella emanan, anhelo que la entidad frustró». Agotado el respectivo trámite el Juzgado 4 administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 3, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo Boyacá el 18 de noviembre de 20144, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial de 13 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-07)5.

Expuso que el precedente de unificación resultó contrariado toda vez que la

providencia impugnada pasó por alto que el Decreto 1370 de 2004, «[…]no estuvo soportada en el estudio técnico que RECLAMABAN IMPERANTEMENTE los arts. 41 de la ley 3 Obrante en cuaderno #2 folios 376-392 del expediente físico. 4 Obrante en cuaderno #2 folios 376-392 del expediente físico. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 13 de diciembre de 2007; expediente 50001-23-31-000-2001-0039601 (4339-07); consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá 443/98 y 148 y 149 del D. 1572/98 y que para el 24-11-2004 exigía el artículo 46 de la ley 909 de 2004, máxime cuando en su texto brilla por su ausencia cualquier referencia relacionada con esta sustancial exigencia[…]», y advirtió que «[…] el Gobernador mediante tal acto implementó una verdadera reestructuración administrativa, a través de la cual reestructuró la planta de servidores públicos del Departamento de Boyacá que laboraban en el Hospital San Salvador de

Chiquinquirá». En una primera oportunidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 11 de febrero de 2015 6 rechazó el recurso de la referencia por considerarlo improcedente de cara al CCA. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y de queja por parte del accionante el 17 de febrero de 20157. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 18 de marzo de 2015 8 decidió no

y de queja por parte del accionante el 17 de febrero de 20157. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 18 de marzo de 2015 8 decidió no reponer la decisión de rechazo adoptada. No obstante, en sede de queja, este despacho mediante providencia del 1° de septiembre de 20209 estimó mal denegado el recurso extraordinario de unificación y en su lugar ordenó la devolución del expediente al ad-quem para el correspondiente estudio de concesión. Por último, en virtud de lo anterior, el presente recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 25 de noviembre de 202110.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que

6Obrante en cuaderno #2 folio 398 del expediente físico. 7Obrante en cuaderno #2 folios 399-401 del expediente físico.

8Obrante en cuaderno #2 folios 404-406del expediente físico. 9Obrante en cuaderno # 3 folios 45-47; Cuaderno de recurso de queja radicado interno 1507-2015. 10Obrante en cuaderno # 3 folios 53-56; Cuaderno de recurso de queja radicado interno 1507-2015. 3Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»11. Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito

jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4Número Interno: 1468-2022

de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3. Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que la situación atendida en la sentencia de unificación invocada no se acompasa con el marco fáctico de la presente controversia.

En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial de 13 de diciembre de 2007 12, la Sección Segunda efectuó un análisis sobre el retiro del servicio de empleados públicos con ocasión de la supresión del cargo, y, en específico, en lo referente a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar. Lo anterior de cara al deber de realización del estudio técnico previo. En ese contexto, esta Corporación adoptó la siguiente regla de unificación de jurisprudencia: Sobre la existencia del estudio técnico, la Sala ha precisado que de

previo. En ese contexto, esta Corporación adoptó la siguiente regla de unificación de jurisprudencia: Sobre la existencia del estudio técnico, la Sala ha precisado que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, la norma exige la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma de plantas de personal; las razones que motivan la supresión de cargos, se deben deducir de un documento mediante el cual se acredite la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la Administración de reducir los cargos de la planta de personal o modificar la estructura orgánica de la entidad. Estima la Sala conveniente indicar que en esta oportunidad se aparta de las consideraciones expuestas en sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate 13 respecto de la crítica probatoria que se hiciera al contenido del Acta, para rectificar su posición y unificar el criterio de la Sección, en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano 12 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 13 de diciembre de 2007; expediente 50001-23-31-000-2001-0039601 (4339-07); consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Entre otras, sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 Exp. No. 04802-2004 Actor: Ilda Rusmary Prieto Pardo

01 (4339-07); consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Entre otras, sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 Exp. No. 04802-2004 Actor: Ilda Rusmary Prieto Pardo Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro; sentencia de fecha junio 1º de 2006, Exp. NO. 4299-2005 Actor: Wilder Janer

Montenegro Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.

5Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá y el Jefe de la Oficina Jurídica, quienes ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de 22 de febrero de 200014. No puede considerar la Sala que no le asistía competencia al Subsecretario de Desarrollo Humano (quien suscribe el acto como Director Técnico de Talento Humano) para atender los requerimientos efectuados por la señora Procuradora Provincial en relación con el proceso que culminó con el acto de supresión de cargos, por cuanto fue él mismo quien, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba.

No obstante, se debe resaltar que el criterio unificado por la Sección Segunda estuvo centrado en el valor probatorio de los documentos que conllevaron a la

44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba. No obstante, se debe resaltar que el criterio unificado por la Sección Segunda estuvo centrado en el valor probatorio de los documentos que conllevaron a la supresión del cargo y la consecuente desvinculación del empleado público. Esta Corporación, en providencia de 20 de enero de 202215 tuvo oportunidad de referirse sobre el criterio de unificación bajo análisis, advirtiendo que « […] el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado estuvo encaminado a establecer , para el caso específico los litigios en los que se discutía la legalidad de la adopción de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que al acta debía otorgársele plenos efectos probatorios […] », y, en consecuencia, « [la exigencia de un estudio técnico que justifique reformar la planta de personal de la administración pública y con ello la supresión de empleos de carrera administrativa no fue un criterio unificado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 […]» (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, debe resaltarse que en el caso que nos ocupa el recurrente no ejercía su cargo en virtud de la carrera administrativa, puesto que, se encontraba en provisionalidad, lo que abiertamente dista de la situación fáctica y jurídica abordada en la sentencia de unificación que se alega desconocida. El ad-quem evidenció dicha situación, exponiendo que, como «[…] la actora no ostentaba los derechos de carrera administrativa […] se puede afirmar, que su vinculación como funcionaria

evidenció dicha situación, exponiendo que, como «[…] la actora no ostentaba los derechos de carrera administrativa […] se puede afirmar, que su vinculación como funcionaria pública no contaba con fuero de estabilidad […]», por consiguiente, «no se pueden extender las prerrogativas propias de los funcionarios de carrera […]». En este punto deviene palmario reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por tanto, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes al cumplimiento de una sentencia de unificación. 14 “Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expediente 15001-31-33-012-2005-00853-01 (1508-2015),

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.

6Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas.

6Número Interno: 1468-2022

Demandante: Nubia Marlen Hernández Forian Demandado: Departamento de Boyacá En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación aludida no resulta aplicable a la situación de la demandante, pues se encuentra en una situación fáctica distinta a la abordada en la sentencia que alega desconocida. 3.3.1. Sobre la condena en costas.

No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo todo anterior, el despacho,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nubia Marlen Hernández Forian, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad,

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7

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