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CE - Auto interlocutorio 15001333300220200016401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333300220200016401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO 1. El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Asdrual Otálora Acevedo, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. El señor José Asdrual Otálora Acevedo, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1,

con el propósito de que se anulara el acto ficto negativo configurado el 22 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio [prima de medio año] establecida en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la referida prima, a partir del 16 de julio de 2015, fecha en que adquirió la condición de pensionado, así como al reajuste actualizado de dichos valores y al pago de los intereses moratorios correspondientes. 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 5. El juzgado concluyó que, aunque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 reconoce una prima de mitad de año para docentes vinculados desde 1981, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el ingreso anual a trece mesadas para quienes consolidaron su pensión a partir del 25 de julio de 2005, salvo que esta se causara antes del 31 de julio de 2011 y no superara tres salarios mínimos. Como el demandante adquirió su estatus en julio de 2015 y su pensión excede ese monto, no se encuentra cobijada por la excepción. 6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, confirmó la anterior decisión y negó las pretensiones, por las mismas razones expuestas en la decisión de primera instancia, la cual fue notificada el 30 de julio de 2024, a través de mensaje de 1 En adelanta Fomag.2

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG datos2. 7. El 14 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proceso 68001233300020150056901, (0935-2017)3. 8. La demandante alegó, que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció una regla según la cual los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año, junto con una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Esta prima, se aclara, no equivale a una mesada adicional, sino que constituye un beneficio de carácter compensatorio por no acceder a la pensión gracia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Asdrual Otálora Acevedo contra la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 10. Teniendo en cuenta que lo pretendido por el señor José Asdrual Otálora Acevedo, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el literal b), numeral 2 del

259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 10. Teniendo en cuenta que lo pretendido por el señor José Asdrual Otálora Acevedo, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, deberá determinarse si la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en tanto fijó reglas para la «liquidación» de la prestación pensional de los docentes vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultaba aplicable a su caso particular. 11. Para responder este interrogante, el despacho se referirá en primer lugar a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 13. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 15, actuación Soporte notificación Sentencia de Segunda. 3 Samai, gestión en otros despachos índice 18, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento 9_MemorialWeb_Recurso-RECURSOEXTRAORDINAR.3

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política4. 14. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 15. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»5. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»6. 16. Asimismo, esta Sección ha

Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»6. 16. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»7. 4 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales

1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).4

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG 17. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 18. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 19. El 14 de agosto de 2024, el señor José Asdrual Otálora Acevedo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6.

20. A juicio de la recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proceso 680012333000201500569-0 (0935-2017). 21. En ese sentido, y para determinar si el recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 22. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente

el Despacho) 22. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada8: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).5

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 23. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación contenida en la sentencia invocada por la recurrente como desconocida se refiere a la forma de liquidar el reconocimiento pensional, según el régimen aplicable a los

y subrayado por el Despacho) 23. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación contenida en la sentencia invocada por la recurrente como desconocida se refiere a la forma de liquidar el reconocimiento pensional, según el régimen aplicable a los docentes, determinado con base en la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial. Así: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».6

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG 24. A pesar de lo argumentado por el señor José Asdrual Otálora Acevedo, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar que la sentencia de unificación no fue aplicada a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 25. En este punto, es preciso aclarar que si bien el recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la controversia que plantea no se restringe únicamente a ese aspecto. Por el contrario, sus argumentos también abarcan la acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 26. Así las cosas, es claro que el caso concreto se refiere a una controversia distinta y específica, pues se centra en la acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, la prima de mitad de año fue negada al recurrente ya que esta adquirió su estatus pensional en julio de 2015 y su pensión excedía el monto de tres salarios mínimos. 27.

De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de unificación invocadas —relativas a la forma de liquidar la pensión del personal docente oficial— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la falta de requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año—, no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 28. Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida prima; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 29. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Subsección9, la cual, en un escenario análogo, rechazó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. En los siguientes términos quedó señalado: «Así, el criterio unificado se refiere al régimen pensional aplicable a los docentes según su fecha de vinculación al servicio educativo oficial; en tanto que el objeto de la demanda no era el reconocimiento de un régimen pensional en particular, sino el pago de la prima de mitad de año a la que alude la Ley 91 de 1989, es decir, la aplicación de esta y la Ley 33 de 1985, en torno a la liquidación de la pensión, no fue objeto de estudio en el caso particular de la demandante. De las circunstancias descritas se concluye que comoquiera que las reglas y subreglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio

Ley 33 de 1985, en torno a la liquidación de la pensión, no fue objeto de estudio en el caso particular de la demandante. De las circunstancias descritas se concluye que comoquiera que las reglas y subreglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia[…]».(Negrillas y subrayado por el Despacho) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Subsección B, Auto 19 de febrero de 2024. Radicado No. 05001-33-33-027-2020-00352-01 (4527-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.7

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG 30. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia. 31. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al caso. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad10. 32. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Asdrual Otálora Acevedo, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Asdrual Otálora Acevedo, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8

Radicado: 15001-33-33-002-2020-00164-01 (6771-2024) Demandante: José Asdrual Otálora Acevedo Demandado: FOMAG

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