CE - Auto interlocutorio 15001333300420200014801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001333300420200014801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
I. ASUNTO
1. El señor Luis Ángel Palacios Mosquera interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 680012333000201500569-0 (0935-2017).
II. CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.Radicado: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
5. De otro lado, no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. De tal manera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su
rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derech os de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
8. Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados , de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones:
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
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3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse
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3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso»
III. ANALISIS DEL DESPACHO
9. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
10. El recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA, toda vez que la sentencia del 24 de marzo de 2023 fue notificada el 30 del mismo mes y año2, y el 13 de abril del 2023 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3.
- Designación de las partes
11. Las partes objeto del recurso son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Luis Ángel Palacios Mosquera y la Nación - Ministerio de Educación
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
- Providencia impugnada
12. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de l presente trámite es la proferida el 24 de marzo de 2023 , por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la
- Providencia impugnada
12. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de l presente trámite es la proferida el 24 de marzo de 2023 , por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que se confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
13. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto en síntesis es el siguiente:
14. Se indicó que el señor Luis Ángel Palacios Mosquera fue nombrado docente oficial después del 1° de febrero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de gracia.
2 Visible a índice 00014 de Samai del Tribunal. 3 Visible a índice 00015 de Samai del Tribunal.Radicado: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
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15. A través de la Resolución No. 006687 del 19 de octubre de 2015, le fue otorgada la pensión ordinaria de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.
16. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió se declarara la nulidad del acto ficto del 2 2 de septiembre de 2019 donde se negó
16. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió se declarara la nulidad del acto ficto del 2 2 de septiembre de 2019 donde se negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989.
17. En primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante sentencia del 2 9 de marzo de 2022, denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, notificada el 30 del mismo mes y año.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
18. Se expresó que la providencia del 24 de marzo de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(09352017).
19. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:
«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo
«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está c ondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los
aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son losRadicado: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
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5 previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)
20. Como sustentación en el recurso se adujo:
«[N]o se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante.».
21. Ahora bien, analizados los requisitos de admisión pese a que se cumple con los
BOYACÁ realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante.».
21. Ahora bien, analizados los requisitos de admisión pese a que se cumple con los contenidos en los numerales 1 y 2, no sucede lo mismo con los demás, por lo que el despacho estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse por ser evidente que la sentencia no es aplicable al caso concreto,
veamos:
22. La razón aducida por el recurrente es que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una argumentación equivocada, al considerar que la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional, «pues su naturaleza fue expresamente establecida por e l legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional».
23. No obstante, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende, no guarda unidad de materia con la situación particular del señor Luis Ángel Palacios Mosquera y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras en este caso, se pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir no hay relación o identidad.
24. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la
o identidad.
24. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
25. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 4, toda vez que no están causadas ni comprobadas.
Por lo expuesto, se
4 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 15001-33-33-004-2020-00148-01 (3453-2025)
Demandante: Luis Ángel Palacios Mosquera
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RESUELVE
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Ángel Palacios Mosquera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA