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CE - Auto interlocutorio 15001333300420220021001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333300420220021001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 15001 33 33 004 2022 00210 01 (5360-2024)

Demandante: María Ana Delia Senejoa Nuñez

Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio)

Temas: Medida de saneamiento del proceso. Deja sin efectos el auto que admitió el recurso extraordinario y, en su lugar, rechaza.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES

Solicitud

1. Se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de

Boyacá.

Tramite procesal

2. El 6 de marzo de 2025, se admitió el presente recurso extraordinario de la referencia y se ordenó correr traslado por el término de 15 días para que la entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran al respecto.

II. CONSIDERACIONES

referencia y se ordenó correr traslado por el término de 15 días para que la entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran al respecto.

II. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, el despacho dejará sin efectos el auto admisorio del presente recurso extraordinario

de unificación por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las

1 En adelante, CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 15001 33 33 004 2022 00210 01 (5360-2024) Demandante: María Ana Delia Senejoa Núñez razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre un a y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2.

5. En este orden, en el presente asunto la recurrente alegó como desconocida la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, bajo el argumento de que no se acató la regla según la cual los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen especial del magisterio . No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la decisión controvertida, negó las pretensiones de la

según la cual los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen especial del magisterio . No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la decisión controvertida, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien hubo una vinculación laboral anterior a l año 2003, mediante órdenes de prestación de servicios, no se demostró que durante ese periodo se hubiera realizado cotizaciones al sistema de seguridad social.

6. Es importante resaltar que l as reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso en que el docente no solo estaba vinculado al magisterio antes del año 2003, sino que también realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año de 1976 . En contraste, en el presente caso , el motivo por el cual se rechazó las pretensiones fue la falta de acreditación de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

7. Así las cosas , la parte recurrente invocó una regla de unificación sobre la fecha de vinculación al magisterio que no guarda relación con los motivos por lo que el Tribunal negó la demanda, que se reitera es la falta de acreditación de las cotizaciones al sistema de seguridad social. En este orden, el despacho resalta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente para estudiar sí las reglas jurisprudenciales se acataron o no, por lo que en este caso es imposible analizar el fondo del asunto, pues los motivos que llevaron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda no tienen relación directa con la s reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación.

imposible analizar el fondo del asunto, pues los motivos que llevaron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda no tienen relación directa con la s reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación.

8. En definitiva, es claro que la aplicación de las reglas jurisprudenciales que se alegan como desconocidas no fueron el sustento jurídico para negar las pretensiones de la demanda, por lo que no existe una similitud fáctica y jurídica entre este caso y el decidido en la sentencia de unificación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, el presente recurso debe rechazarse.

En mérito de lo expuesto, se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 15001 33 33 004 2022 00210 01 (5360-2024)

Demandante: María Ana Delia Senejoa Núñez

III. RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2025 que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Ana Delia Senejoa Núñez

Notifíquese y cúmplase

extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Ana Delia Senejoa Núñez

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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