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CE - Auto interlocutorio 15001333300420230022201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333300420230022201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-33-33-004-2023-00222-01 (2040-2024)

Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros1

Tema: Conflicto negativo de competencias

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

1. Antecedentes

1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los artículos 1 de las Resoluciones 0347 de 5 de abril de 1990 y 0852 de 21 de mayo de 1991, expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor de la señora María Helena Bernal de Angulo, y en consecuencia, se disminuya la cuota parte asignada a su cargo.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 4 de diciembre de 2023 declaró

parte asignada a su cargo.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 4 de diciembre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de l Circuito de Tunja, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, teniendo en cuenta el último lugar donde se prestaron los servicios.

3. Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja que a través de auto de 1° de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que a) se desconoció la regla especial de competencia que establece el numeral 3 del artículo

1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación. 2 En adelante CPACA.2

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00222-01 (2040-2024) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda -Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá 156 del CPACA, respecto de los asuntos de naturaleza pensional; b) la entidad actora no es titular de la prestación debatida, y no se hizo referencia al lugar donde laboró la causante del derecho pensional; y c) conforme al artículo 16 del Código General d el Proceso, si una autoridad judicial no cuestiona su competencia de manera oportuna, esta se prorroga o traslada.

laboró la causante del derecho pensional; y c) conforme al artículo 16 del Código General d el Proceso, si una autoridad judicial no cuestiona su competencia de manera oportuna, esta se prorroga o traslada.

4. Durante el termino de traslado para alegar concedido m ediante auto de 27 de junio de 2024 3, el i) Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, debía conocer del asunto, pues se prorrogó la competencia 4; y ii) Fiduagraria S.A., y Fiduciar S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, señalaron que este asunto no tiene naturaleza laboral, sino que se trata de un recobro entre entidades, motivo por el cual la controversia debe ser dirimida por la “Sección Cuarta de la jurisdicción administrativa” 5.

2. Consideraciones

5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo,

establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

7. Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

8. La demanda fue radicada el 6 de abril de 2022 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá , es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de

3 Índice 6 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 10 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 11 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.3

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00222-01 (2040-2024) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda -Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá 20216, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno

Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda -Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá 20216, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de

Estado7.

9. En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor de la señora María Helena Bernal de Angulo. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

10. Lo anterior quiere decir que en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí.

11. Ahora bien, el despacho advierte primero que las entidades demandadas8 tienen

su domicilio en Bogotá9 y segundo que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto 10; corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada11 y las decidió12; y proveyó sobre las pruebas y fijó el litigio.13 Adicionalmente, las entidades accionadas no interpusieron recursos

propuestas por la parte demandada11 y las decidió12; y proveyó sobre las pruebas y fijó el litigio.13 Adicionalmente, las entidades accionadas no interpusieron recursos contra el auto admisorio, para alegar la falta de competencia, ni propusieron excepción previa alguna sobre este aspecto14.

12. Los artículos 158 y 168 del CPACA, señalan que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición y dicha remisión no es posible hacerla en cualquier instancia o estado en el que se encuentre el proceso de conformidad con el artículo 16 de CGP.

13. En igual sentido, el artículo 139 del CGP establece que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no

6 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 7 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 8 Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Administrativa

Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 8 Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación. 9 https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/, https://www.ugpp.gov.co/ y https://par.com.co/. 10 Auto del 30 de septiembre de 2022. Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 Auto del 30 de septiembre de 2022, ibidem. 12 Auto del 21 de febrero de 2023, ibidem. 13 Auto del 27 de abril de 2023, ibidem. 14 Según se observa en los escritos de contestación de la demanda.4

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00222-01 (2040-2024) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda -Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional.

14. Con base en lo anterior, el despacho considera que la competencia por el factor territorial se prorrogó, de acuerdo con el artículo 16 del CGP. Por lo tanto, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, debe seguir conociendo del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve

Primero. Declarar competente al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve

Primero. Declarar competente al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá , con el fin de que le imparta el trámite de rigor.

Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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