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CE - Auto interlocutorio 15001333300620200016601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333300620200016601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 15001 33 33 006 2020 00166 01 (6229-2024)

Demandante: Gerardo Hernández Ayala

Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Rechazo del recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante.

I. Antecedentes

1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia del 26 de agosto de 2024,1 confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Tunja, 2 que había negado las pretensiones de la demanda.

2. El 13 de septiembre de 2024, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia e indicó que la decisión impugnada contrarió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, 3 en tanto asimiló la

prima de mitad de año (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) a la mesada catorce (artículo 142 de la Ley 100 de 1993) y negó su reconocimiento.

II. Consideraciones

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 Notificada el 4 de septiembre de 2024, por correo electrónico. 2 Sentencia del 24 de octubre de 2022, la cual fue apelada por el demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935-2017), M.P.,

César Palomino Cortés. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 15001 33 33 006 2020 00166 01 (6229-2024)

Demandante: Gerardo Hernández Ayala decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.4

5. El demandante manifestó que la decisión del tribunal habría contrariado la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, a través de la cual la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación. Sin embargo, el accionante pretende el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de donde se desprende que no existe identidad de materia entre la sentencia impugnada y el fallo de unificación invocado.

6. Vale la pena precisar que la referencia que se hizo en la sentencia del 25 de abril de 2019 sobre la prima de mitad de año corresponde a un dicho de paso u obiter dicta , mas no a la ratio decidendi de esa decisión, motivo por el cual no puede tomarse como criterio para justificar la procedencia del recurso extraordinario promovido.5

7. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al

caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.6 En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 5 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de septiembre de 2024, expediente 27001 33 33 002 2022 00017 01 (1091-2024),

M.P., Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Artículo 366 del Código General del Proceso. 2Radicación: 15001 33 33 006 2020 00166 01 (6229-2024) Demandante: Gerardo Hernández Ayala garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3

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