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CE - Auto interlocutorio 15001333300620210014801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333300620210014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-33-33-006-2021-00148-01 (2280-2025) Demandante: Luis Ferney Ramírez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Ferney Ramírez Valencia, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión núm. 1. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Luis Ferney Ramírez Valencia, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito que: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición con el radicado E5Y3ZG1W51. […] Se condene

a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes. […] Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide [sic] todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes. 1 SAMAI, gestión en otros despachos ―Juzgados Administrativos de Tunja―, índice 002, 4_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNOJUZGAD(.RAR) 01Demanda.pdf.2

Radicado: 15001-33-33-006-2021-00148-01 (2280-2025) Demandante: Luis Ferney Ramírez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 30 de noviembre de 20232, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: «[a]sí las cosas, aun cuando la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no abordara el asunto a partir del principio de igualdad, sino del de favorabilidad y el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, sus conclusiones son aplicables a este caso, además de que cuentan con carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales. Es decir que, según la primera regla jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de unificación, la asignación salarial mensual del señor Luis Ferney Ramírez Valencia en condición de soldado profesional vinculado por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. En tal sentido, la pretensión no está llamada a prosperar. […] Análogo al anterior punto, la parte demandante considera que debe equipararse a los soldados profesionales, con los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional en lo atinente a la prima de actividad. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la diferenciación es constitucionalmente legítima y, por ende, los soldados profesionales, como el actor, no tienen derecho a este emolumento». 3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión núm. 1, confirmó la anterior decisión mediante sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 20243, la cual fue notificada el 30 de octubre del mismo año4, a través de mensaje de datos. 4. El 5 de noviembre de 20245, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de

mediante sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 20243, la cual fue notificada el 30 de octubre del mismo año4, a través de mensaje de datos. 4. El 5 de noviembre de 20245, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal interpretó y aplicó equivocadamente la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016. El ahora recurrente sostuvo que esta sentencia se ocupa de quienes ostentaron la aptitud de soldados voluntarios, una categoría que, según él, nunca tuvo, ya que su vinculación fue directamente como soldado profesional. 5. Adicionalmente, el demandante señaló que el fundamento jurídico de la sentencia de unificación es la protección de los derechos adquiridos. En contraste, su demanda se basó en la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de «trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la constitución». 6. A su juicio, el tribunal fundamentó su decisión en una jurisprudencia que no guardaba relación con el caso, pues de la lectura de la sentencia de unificación del 25 2 SAMAI, gestión en otros despachos ―Juzgados Administrativos de Tunja―, índice 040, Sentencia de Primera Instancia. 3 SAMAI, ―Tribunal Administrativo de Boyacá―, Exp. 15001333300620210014801 índice 010, Sentencia de Segunda Instancia. 4 SAMAI, ―Tribunal Administrativo de Boyacá―, Exp. 15001333300620210014801 índice 014. 5 SAMAI, ―Tribunal Administrativo de Boyacá―, Exp. 15001333300620210014801 índice 015.3

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de agosto de 2016, esta solo debe aplicarse a los soldados profesionales que inicialmente fueron vinculados como soldados voluntarios. Su situación, al haber sido vinculado directamente como soldado profesional, no encaja en los parámetros de dicha sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Ferney Ramírez Valencia contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión núm. 1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA6. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política7. 6 «ARTÍCULO 259.

del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política7. 6 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Corporación». 7 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones

de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política».4

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10. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»8. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»9. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»10. 13. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 14. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 15. El 5 de noviembre de 2024, el señor Luis Ferney Ramírez Valencia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión núm. 1. 16. A juicio del recurrente, el tribunal fundamentó su decisión en la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 que, según él, no es aplicable a este asunto, toda vez que desde los puntos de vista fáctico y jurídico 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021,

sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).5

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los hechos que sirvieron de base para la sentencia de unificación son distintos a los de su caso concreto. 17. Para sustentar su afirmación, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares […] sin haber sido soldado voluntario». 18. De lo expuesto, queda claro que el recurrente no busca demostrar una contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación. Sus argumentos, por el contrario, evidencian su inconformidad con el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar sus pretensiones. A su juicio, dicha autoridad judicial debió apartarse de la sentencia de unificación invocada, al considerar que esta no era aplicable a su caso particular. 19. En este punto, es importante recordar que el artículo 258 del CPACA es muy claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, como ya se dijo, está previsto únicamente cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación. Sin embargo, estos supuestos no se cumplen en el presente caso. La inconformidad del señor Luis Ferney Ramírez Valencia radica, precisamente, en que a su juicio el tribunal debió haberse apartado de la sentencia de unificación invocada, al considerarla inaplicable a su caso. 20. Sobre el particular, es importante recordar que esta corporación precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la procedencia del recurso, así: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y

precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la procedencia del recurso, así: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado11» 21. En línea con lo anterior, esta Sección12 en un asunto similar al que nos ocupa concluyó que la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada a conseguir de esta corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. En los siguientes términos quedó señalado: 11 Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente

de Jurisprudencia Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 25307-33-33-001-2020-00176-01 (0876-2024).6

Radicado: 15001-33-33-006-2021-00148-01 (2280-2025) Demandante: Luis Ferney Ramírez Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20118 , pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado. [transcrito incluso con errores del texto original] 22. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue el recurrente. Dicho medio de impugnación —como ya quedó dicho— tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. Sin embargo, la pretensión del recurrente, que es la inaplicación de una sentencia de unificación, excede de manera clara la naturaleza y el alcance de este recurso. 23. En este contexto, el

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado por resultar manifiestamente improcedente. Tal como se expuso anteriormente, su finalidad no consistió en controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación, sino en solicitar expresamente la inaplicación de la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, por considerar que no resultaba pertinente frente al caso concreto. 24. Además, el señor Luis Ferney Ramírez Valencia solicitó que se dictara un nuevo fallo que determinara la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual-salario igual» y las garantías del artículo 53 de la Constitución, como el pago proporcional del salario. 25. Lo expuesto confirma que el recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico en este escenario procesal, a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser inaplicada en el caso concreto. 26. Finalmente, incluso si se considerara necesario verificar si el tribunal contradijo la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, el despacho observa que la providencia estableció reglas de unificación para los soldados que transitaron de voluntarios a profesionales y también lo hizo frente a aquellos soldados profesionales vinculados directamente. Estos últimos, según el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%.7

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27. Además, en sentencia aclaratoria13, a la decisión de unificación en comento, se consideró que «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]». 28. Por lo tanto, es claro que la sentencia de unificación sí es aplicable a las pretensiones del señor Luis Ferney Ramírez Valencia, dado que este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario. 29. En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 30. Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, esto es, el rechazo de plano del recurso de la referencia. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Ferney Ramírez Valencia contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión núm. 1, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial,

consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez

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