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CE - Auto interlocutorio 15001333300720200007801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333300720200007801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 15000-33-33-007-2020-00078-01 (4306-2024)

Demandante: Ana Elsa Agudelo Arévalo

Demandado: Nación – Rama Judicial

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 15000-33-33-007-2020-00078-01 (4306-2024)

Demandante: Ana Elsa Agudelo Arévalo

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Néstor Arturo Méndez Pérez , Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Laura Patricia Alba Calixto, Diego Mauricio Higuera Jiménez y Félix Alberto Rodríguez Riveros para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso y su trámite

En el proceso ordinario que inició Ana Elsa Agudelo Arévalo se dictó sentencia de

proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso y su trámite

En el proceso ordinario que inició Ana Elsa Agudelo Arévalo se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá informaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP 2 en atención a que « [l]a demandante solicitó que se declare la nulidad de actos que denegaron la inclusión de la prima especial de servicios en la

1 En adelante CGP . 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 15000-33-33-007-2020-00078-01 (4306-2024)

Demandante: Ana Elsa Agudelo Arévalo

Demandado: Nación – Rama Judicial

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liquidación de la cesantía parcial, y la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales (…). Dado que los suscritos magistrados podrían tener derecho a reconocimientos similares a los aquí reclamados, concurre en ellos

liquidación de la cesantía parcial, y la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales (…). Dado que los suscritos magistrados podrían tener derecho a reconocimientos similares a los aquí reclamados, concurre en ellos impedimento por existir un interés en el resultado del proceso»3.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la manifestación de impedimento.

2.2. Asignación de normas sustantivas al caso

El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.

Ahora bien, el artículo 130 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo

cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.

Ahora bien, el artículo 130 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentran «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez

3 Se transcribe con errores de texto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda.

es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, radicado 76001 -23-000-201800326-02 (0502-2023), entre otros. 7 En adelante CPACA.Radicado: 15000-33-33-007-2020-00078-01 (4306-2024)

Demandante: Ana Elsa Agudelo Arévalo

Demandado: Nación – Rama Judicial

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continúe el trámite del proceso».

2.3. Caso concreto

Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá consideraron que se encuentran en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP 8, porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la prima especial, de la que también son beneficiarios, situación que podría acarrear similares reconocimientos.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual y tener relación inmediata con el objeto de la controversia, de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra

configuración debe ser real, cierto, actual y tener relación inmediata con el objeto de la controversia, de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica, sin referir a una situación concreta distinta al hecho de que al ser beneficiarios de la prestación objeto de litigio podrían ser acreedores al reconocimiento de similares derechos , en virtud del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, po r lo que, corresponde declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Laura Patricia Alba Calixto, Diego Mauricio Higuera Jiménez y Félix Alberto Rodríguez Riveros , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

8 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 15000-33-33-007-2020-00078-01 (4306-2024)

Demandante: Ana Elsa Agudelo Arévalo

Demandado: Nación – Rama Judicial

4

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

PAPB/SEJV

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