CE - Auto interlocutorio 15001333300820210018001 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001333300820210018001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Zaida Espitia Zárate en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Zaida Espitia Zárate, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, con
el propósito de que se anulara el «acto ficto configurado el día 8 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 7 de mayo de 2021, en el sentido que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados». 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados antes del 31 de marzo de 2021, fecha en que adquirió la condición de pensionada, así como al reajuste de dichos valores y al pago de los intereses moratorios correspondientes. 3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 20232, negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, a través de sentencia del 25 de abril de 20243. A juicio del Tribunal, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 71 de 1988, en la medida en que, para el 26 de junio de 2003, no estaba afiliada al FOMAG, ni se observó una incorporación anterior a esa fecha. 1 En adelanta FOMAG. 2 Samai Juzgado, índice 58. 3 Samai Tribunal, índice 11.2
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional 4. El 17 de mayo de 20244, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proceso 68001233300020150056901 (0935-2017). 5. Señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, que regula dicho beneficio para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, sostuvo que el tribunal adoptó una interpretación restrictiva que desconoce el precedente jurisprudencial obligatorio y vulnera el artículo 53 de la Constitución. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 7. Teniendo
en cuenta que lo pretendido por la señora Zaida Espitia Zárate, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación, deberá determinarse si la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en tanto fijó reglas para la «liquidación» de la prestación pensional de los docentes vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultaba aplicable a su caso particular. 8. Para responder este interrogante, el despacho se referirá en primer lugar a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 10. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en 4 Samai Tribunal, índice 17.3
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política5. 11. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 12. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»6. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»7. 13. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»8. 14. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el
vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»8. 14. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de 5 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).4
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 15. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 16. El 17 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3. 17. A juicio de la recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la cual establece las pautas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 18. En ese
sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 19. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada9:
«De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).5
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 20. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación invocada por la recurrente como desconocida se refiere a la forma de liquidar el reconocimiento pensional, según el régimen aplicable a los docentes, determinado con base en la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial. Así: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de
servicio educativo oficial. Así: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 21. A pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su
que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 21. A pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar la necesaria aplicación de la sentencia de unificación a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.6
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional 22. En este punto, es preciso aclarar que si bien la recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la controversia que plantea no se restringe únicamente a ese aspecto. Por el contrario, sus argumentos también abarcan la acreditación de tiempos de servicio en la docencia oficial, lo cual constituye uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la prestación. 23. Así las cosas, es claro que el caso concreto se refiere a una controversia distinta y específica, pues se centra en la acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, la demandante no contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación. 24. De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de unificación invocadas —relativas a la forma de liquidar la pensión del personal docente oficial— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la falta de requisitos para el reconocimiento pensional—, no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 25. Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 26. Esta línea
el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 26. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Subsección10, la cual, en un escenario análogo, rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. En los siguientes términos quedó señalado: […] se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta no se determinó ni reguló asunto alguno relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Aunado a lo anterior, se pone de presente que los problemas jurídicos a resolver en la sentencia de unificación invocada como desconocida y el fallo de segunda instancia objeto de esta providencia resultan diferentes, pues en la primera se refirió a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de febrero de 2024 se trató de resolver si la demandante es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 en cuanto adujo haberse vinculado al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado (se destaca). De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no
del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 en cuanto adujo haberse vinculado al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado (se destaca). De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no existir unidad de materia entre lo decidido por la sentencia de unificación invocada y el caso particular de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 30 de enero de 2025, expediente con radicado: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024).7
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00180-01 (4406-2024) Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Febe Morales Cruz no es posible aplicar aquella en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación. 27. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia. 28. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al caso. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad11. 29. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de
sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Zaida Espitia Zárate en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.