CE - Auto interlocutorio 15001333300820210019901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15001333300820210019901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. Verificado que el expediente de la referencia se encuentra para continuar con el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Gladys Carmenza Torres Rodríguez, a través de apoderada, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. La señora Gladys Carmenza Torres Rodríguez, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1, con el propósito de que se declarara la existencia y, posteriormente, la anulación del acto administrativo ficto que se configuró el 21 de agosto de 2021, debido a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados
a la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados antes del 24 de marzo de 2021, fecha en que adquirió la condición de pensionada. Lo anterior, sin exigir el retiro definitivo del cargo para su pago, en compatibilidad con el salario percibido por el ejercicio de la docencia oficial. Asimismo, pidió el reajuste de dichos valores y el pago de los intereses moratorios correspondientes. 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Entre las consideraciones que sustentan esta decisión, la jueza de primera instancia consideró que: «Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado esto es la Resolución No 007158 de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se negarán las súplicas de la demanda. 1 En adelanta Fomag.2
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Precisando el Despacho que al vincularse la demandante al servicio oficial docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003, tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión, bajo las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, habida cuenta no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido en la norma referidas, como se explicó en precedencia»2. 5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, confirmó la anterior decisión, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 20243, para lo cual concluyó que: «58. Sin que se cuente con sentencia que dé cuenta de la existencia de una relación laboral como docente oficial para los periodos comprendido entre el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2002 y entre el 04 de febrero al 12 de diciembre de 2003, a la Sala de Decisión no le resulta posible tener por acreditada la vinculación a la docencia oficial de la demandante antes de la Ley 812 de 2003 y, así, acceder al estudio de un reconocimiento pensional en virtud de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. […] 60. Al respecto, debe precisarse que la posición mayoritaria de esta Corporación, apoyándose en el criterio que sobre el particular ha asumido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que
los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han hecho aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial. 61. Lo anterior, en atención a que i) la exigencia del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, referente a que el personal docente solo podrá efectuarse mediante nombramiento por decreto, se suple cuando la relación laboral al servicio público educativo oficial fue declarada judicialmente; ii) la exigencia de que efectivamente se hayan efectuado los aportes a pensión, parte del carácter de parafiscales de dichos aportes y, por tanto, obligatorios, aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, “tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos”. Por lo expuesto, se reitera, la Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda». 6. El 13 de marzo de 20244, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01, (0935-2017). 7. Señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del
(0935-2017). 7. Señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, que regula dicho beneficio para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En 2 SAMAI, gestión en otros despachos —Juzgado Administrativo de Tunja—, índice 56. 3 SAMAI, gestión en otros despachos 15001333300820210019901 —Tribunal Administrativo del Boyacá—, índice 012. 4 SAMAI, gestión en otros despachos 15001333300820210019901 —Tribunal Administrativo del Boyacá—, índice 018.3
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG consecuencia, sostuvo que el tribunal adoptó una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica que desconoce el precedente jurisprudencial obligatorio. 8. Ahora bien, este despacho mediante auto de 9 de septiembre de 20245 admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Gladys Carmenza Torres Rodríguez, al considerar que se cumplía con los supuestos previstos en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, mediante providencia de 25 de marzo de 20256, prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 10. ¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo dejar sin efectos un auto propio del trámite procesal cuando advierte que éste contraviene de manera palmaria el ordenamiento jurídico?
11. En consideración a que lo pretendido por la señora Gladys Carmenza Torres Rodríguez, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación, deberá determinarse si la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en tanto fijó reglas para la «liquidación» de la prestación pensional de los docentes vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultaba aplicable a su caso particular. 12. Para responder estos interrogantes, el despacho se referirá en primer lugar a la facultad y deber del juez para corregir las providencias que presenten una ilegalidad evidente; en segundo lugar, a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Control de legalidad 13. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo7 reconoce 5 SAMAI, índice 005. 6 SAMAI, índice 011. 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido
para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de4
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 14. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual “el auto ilegal no vincula al juez”8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 15. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 16. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el
en sede originaria. 16. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]9. 17. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 18. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández:
(...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 19. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política10. 20. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 21. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga
a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»11. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»12. 22. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es 10 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento
en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).6
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»13. 23. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 24. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 25. El 13
de marzo de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1. En consecuencia, fue admitido por este despacho mediante auto del 9 de septiembre de 2024, y posteriormente, a través de proveído de 25 de marzo de 2025 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. 26. En cuanto a la actuación procesal en este asunto, esto es, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el auto que prescindió de la audiencia del artículo 266 del CPACA, este despacho considera que se debe dar aplicación a la teoría del antiprocesalismo, toda vez que dichas decisiones son manifiestamente ilegales, al haberse configurado una de las causales previstas en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, como se evidencia, a continuación: 27. A juicio de la recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la cual establece las pautas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 28. En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL
modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).7
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 29. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada14: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica
y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 30. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación invocada por la recurrente como desconocida se refiere a la forma de liquidar el reconocimiento pensional, según el régimen aplicable a los docentes, determinado con base en la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial. Así: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes
prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).8
Radicado: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 31. A pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar la inaplicación de la sentencia de unificación a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 32. En este
punto, es preciso aclarar que, si bien la recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la controversia que plantea no se restringe únicamente a ese aspecto. Por el contrario, sus argumentos también abarcan la acreditación de tiempos de servicio en la docencia oficial, lo cual constituye uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la prestación. 33. Así las cosas, es claro que el caso concreto se refiere a una controversia distinta y específica, pues se centra en la acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, la demandante no contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación. 34. De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de unificación invocadas —relativas a la forma de liquidar la pensión del personal docente oficial— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la falta de requisitos para el reconocimiento pensional—, no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 35. Adicionalmente, se advierte que lo pretendid
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