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CE - Auto interlocutorio 15001333301220170008001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333301220170008001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante : Yesid Figueroa García Demandado : Municipio de Tunja Actuación : Solicitud de revisión eventual – acción popular

ASUNTO

La Sala decide la solicitud de revisión eventual de la providencia del 25 de septiembre de 2018 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Yesid Figueroa García presentó acción popular contra el Municipio de Tunja, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad pública, y, se ordenara al ente municipal demandado, proceder a la recuperación, reconstrucción, rehabilitación, arreglo, pavimentación y demás aspectos estructurales y técnicos requeridos en la vía de la calle 11A entre las carreras 12, 12 A y 14 del Barrio las Américas de la ciudad de Tunja.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 3 de abril de 2018,

A y 14 del Barrio las Américas de la ciudad de Tunja.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 3 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en protección.2

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

1.3. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, a través de providencia del 25 de septiembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados en protección y le ordenó al Municipio de Tunja que, en el término de tres (3) meses, adelantara las gestiones necesarias a efectos de realizar las obras de intervención, mantenimiento y/o pavimentación de la vía, para cuyo cumplimiento dispuso la conformación del comité de verificación.

Asimismo, condenó en costas al Municipio de Tunja, siempre que en el expediente apareciera que se causaron y en la medida de su comprobación.

1.4. De la solicitud de revisión eventual

El señor Yesid Figueroa García formuló solicitud de revisión eventual del fallo de segunda instancia, que concretó en dos aspectos:

  1. El desconocimiento de la jurisprudencia en relación con la publicación en diario de amplia circulación de la parte resolutiva de la sentencia que no termina con pacto de cumplimiento.

segunda instancia, que concretó en dos aspectos:

  1. El desconocimiento de la jurisprudencia en relación con la publicación en diario de amplia circulación de la parte resolutiva de la sentencia que no termina con pacto de cumplimiento.
  1. El desconocimiento de precedentes reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la procedencia de la condena en costas procesales respecto de gastos procesales y agencias en derecho.

Sobre este punto, refirió que, algunas secciones del Consejo de Estado consideran que la norma debe ser interpretada en relación con la conducta de temeridad o mala fe con la que haya actuado la parte demandante y, por tanto, haya abusado del derecho . Otras secciones consideran que «la condena en costas no debe obedecer a un criterio meramente objetivo sino a un criterio eminentemente subjetivo, ello es que deben estar plenamente acreditadas en el plenario (criterio jurisprudencial que acoge el Tribunal Administrativo de Boyacá)» (fl. 231).3

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

No obstante, expuso que existe una tercera posición jurisprudencial que, en su entender, es la solución más integral y efectiva frente al problema de la falta de estímulo e incentivo de la acción popular, que consiste en que, debe evaluarse la conducta del accionante dentro de todo el trámite procesal, aunque no haya actuado a través de apoderado judicial, y que su intervención haya sido esencial para la protección de los derechos e intereses colectivos.

la conducta del accionante dentro de todo el trámite procesal, aunque no haya actuado a través de apoderado judicial, y que su intervención haya sido esencial para la protección de los derechos e intereses colectivos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13, parágrafo 1 del reglamento del Consejo de Estado1.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer si es procedente seleccionar para revisión eventual la providencia del 25 de septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 resolvió, en segunda instancia, la acción popular de la referencia.

Para ello, en primer lugar, se debe definir si concurren los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad, y de ser afirmativo lo anterior, se debe establecer si las razones aducidas en sustento se ajustan a los presupuestos establecidos en la ley y por la jurisprudencia, para su selección y, para efectos de unificación.

2.3. El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o demás

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o demás

1 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.4

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, que determinan la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo, a petición de parte o del Ministerio Público, por selección del Consejo de Estado a través de sus secciones, en las condiciones y conforme al trámite allí previsto, con el fin de unificar la jurisprudencia2 y dispuso reglas para su trámite3.

La Sala Plena de esta corporación en sentencia del 14 de julio de 2009 4 determinó, a modo enunciativo, algunos eventos en los que procede la revisión eventual5, y enfatizó en que es necesario que con la sol icitud pueda establecerse la existencia de providencias de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes; que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre ; o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relacionados con la finalidad (artículo 272), la procedencia (artículo 273), la competencia y el trámite (artículo 274)

y de lo Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relacionados con la finalidad (artículo 272), la procedencia (artículo 273), la competencia y el trámite (artículo 274) de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. En cuanto a su finalidad, dispuso que es la de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados

2 Debido a que, al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de algunos medios de control, lo que trajo consigo, riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024, Radicado 23001-33-31003-2012-00114-01, al respecto refiere la Sentencia del 19 de junio de 2014., Rad. 68001-33-31-008-2009-00223-01. 3 “ARTÍCULO 36A. Adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del

eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 20001-23-31-0002007-00244-01(AG). 5 “-Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; -Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de

la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; -Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; -Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. -Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.”5

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

a un grupo, para lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Con respecto a la procedencia , estableció que esta puede interpon erse contra las sentencias o providencias que determinan la finalización o archivo del tipo de procesos ya dichos, proferidas por los tribunales administrativos, que no sea susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y estableció dos causales:

  1. Cuando la providencia presenta contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, y
  1. Cuando la providencia se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada.

En lo atinente a las reglas para su trámite, debe obrar petición de parte o del Ministerio

  1. Cuando la providencia se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada.

En lo atinente a las reglas para su trámite, debe obrar petición de parte o del Ministerio Público; la petición debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso y, en ella, debe hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y estar acompañada de las providencias relacionadas con la solicitud . La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual no suspende la ejecución de la providencia objeto del recurso.

Finalmente, teniendo en cuenta su finalidad, la jurisprudencia de la corporación ha señalado que no es posible utilizar el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trám ite de las acciones populares o de grupo, por lo que , se descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas6.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Auto del 4 de noviembre de 2010

Radicación número: 73001 -33-31-004-2008-00006-01(AP)REV C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024 Radicado 23001-33-31-003-2012-00114-01 Consejo de

Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera auto del 9 de mayo de 2024 Radicado 11001-33-31029-2005-01521-01.6

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

2.4. Caso concreto

Con fundamento en las disposiciones y jurisprudencia referidas se procede a resolver el problema jurídico planteado.

2.4.1. Legitimación, procedencia y oportunidad

  1. Legitimación: se observa que la solicitud de revisión eventual fue presentada por el señor Yesid Figueroa García, en su condición de demandante dentro de la acción popular. 2) Oportunidad: igualmente, se advierte que la solicitud fue formulada dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial cuya revisión se pide7. 3) Procedencia: la Sala evidencia que la solicitud se formuló respecto de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que determinó la finalización de la acción popular.

Cumplido lo anterior, la Sala estudiará las razones expuestas en la solicitud de revisión.

Del escrito formulado, se observa que, la petición de revisión eventual se fundamenta en dos aspectos:

  1. El desconocimiento de la jurisprudencia en relación con la publicación en diario de amplia circulación de la parte resolutiva de la sentencia que no termina con pacto de cumplimiento.

Sobre este argumento, la Sala observa que, en el escrito, el señor Figueroa García se limitó a formular la solicitud de revisión, sin exponer o mencionar cuáles son las

pacto de cumplimiento.

Sobre este argumento, la Sala observa que, en el escrito, el señor Figueroa García se limitó a formular la solicitud de revisión, sin exponer o mencionar cuáles son las decisiones que, de manera disímil, han versado sobre la publicación de las providencias en acción popular , carga de argumentación que, resulta necesaria, de

7 La notificación se realizó por medios electrónicos el 29 de septiembre de 2018 y la solicitud se formuló el 4 de octubre de 2018.7

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

manera que la Sala pueda establecer la verdadera necesidad de unificación, de suerte que se torne procedente la presente petición8.

Por esa razón, en relación con el aspecto mencionado, la solicitud no cumple con la finalidad del mecanismo de revisión eventual.

  1. El desconocimiento de precedentes reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la procedencia de la condena en costas procesales respecto de gastos procesales y agencias en derecho.

Frente este tema, la Sala encuentra que, en virtud de una solicitud de revisión eventual que formulara el señor Yesid Figueroa García en contra de una providencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, en igual sentido al que es objeto de análisis por esta Sala de Sección, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de agosto de 2019, unificó la jurisprudencia del Consejo de

esta Sala de Sección, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de agosto de 2019, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de las costas, de la siguiente forma:

2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.

2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la d emanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias

lugar a condenarlo cuando la d emanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a l os honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.

8 Al respecto, puede verse el auto del 23 de septiembre de 2021 mediante el cual, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió una solicitud de revisión eventual formulada, en similares términos, por el señor Yesid Figueroa García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado No. 15001-33-33-004-2017-00098-01).8

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

2.5 E n cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de

derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la natur aleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

De conformidad con lo anterior, la Sala colige que, a la fecha, la Corporación ya unificó su jurisprudencia en torno a l reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho en relación con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, materia que es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo cual, no es procedente seleccionar, nuevamente, el asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en sede de unificación9.

Vistas, así las cosas, no procede seleccionar para revisión el presente asunto por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, y la jurisprudencia, para cumplir fines de unificación.

Finalmente, la Sala aceptará la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Josué Bacca Caicedo, como apoderado del Municipio de Tu nja, de conformidad con

de unificación.

Finalmente, la Sala aceptará la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Josué Bacca Caicedo, como apoderado del Municipio de Tu nja, de conformidad con el memorial aportado a folio 280 del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción

9 Esta Corporación ha señalado que no es necesario seleccionar asuntos cuya temática es similar a otra que ya ha sido objeto de selección e, incluso, de unificación. Al respecto, puede verse la providencia del 6 de noviembre de 2013, en el proceso con radicado núm. 11001-33-31-022-2009-00363-01.9

Radicado: 15001-33-33-012-2017-00080-01

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

popular de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Josué Bacca Caicedo, como apoderado del Municipio de Tunja, de conformidad con el memorial visible a folio 280 del expediente.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y , en firme, previas las anotaciones que correspondan, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Nacional de Defensa Jurídica del Estado y , en firme, previas las anotaciones que correspondan, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmada electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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