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CE - Auto interlocutorio 15001333301220210017401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001333301220210017401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024)

Demandante: Erlinda Araque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024)

Demandante: Erlinda Araque

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído del 18 de diciembre de 20241 este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Erlinda Araque contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que, si bien la parte demandante indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ -014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , lo cierto es que no adelantó el estudio

jurisprudencial del SUJ -014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado.

2. Pues su argumentación se limitó a señalar que tendría derecho a la aplicación de la sentencia de unificación, al haber realizado aportes pensionales antes de la Ley 812 de 2003, afirmación relacionada con el análisis probatorio y jurídico realizado por el tribunal.

3. El 28 de enero de 20252 la actora allegó escrito de subsanación y, al referirse a las razones que le sirven de fundamento al recurso incoado, tras referenciar el

material probatorio allegado, expuso:

4. El tribunal realizó un análisis sesgado de las reglas de unificación, pues al decidir el litigio concluyó que la docente no está cobijada por las reglas del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , dado que prestó sus servicios mediante ordenes de prestación de servicios, no se acreditaron las cotizaciones al sistema general de

1 SAMAI. 15001333301220210017401. Índice: 00004. 2 SAMAI. 15001333301220210017401. Índice: 00008.Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024)

Demandante: Erlinda Araque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensiones y no obra decisión judicial que declara ra la existencia de la relación

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensiones y no obra decisión judicial que declara ra la existencia de la relación laboral entre la docente y el departamento de Boyacá.

5. La parte demandante acreditó estar incursa en el supuesto fáctico de la regla jurisprudencial, en tanto que aportó prueba s suficientes para demostrar su vinculación al servicio educativo oficial al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

ANÁLISIS DEL DESPACHO

6. Bajo ese contexto, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA3, el Despacho rechazará el recurso incoado por cuanto la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto.

7. La sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(09352017), fijó la siguiente regla:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el

3 Artículo 265. Admisión del recurso […] Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente

que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el

3 Artículo 265. Admisión del recurso […] Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024)

Demandante: Erlinda Araque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)

8. La providencia en comento definió lo relativo al régimen pensional aplicable a los docentes y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL (Ingreso Base de Liquidación); en dicha oportunidad, no fue objeto de estudio y de unificación lo relativo a la acreditación de los tiempos de servicio de los contratos de prestación de servicio para determinar la vinculación al empleo público.

9. En la sentencia de unificación se determinó que la demandante era beneficiaria de una pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud de la Ley 91 de 1989 , por haberse vinculado al servicio público como docente nacionalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Hipótesis, que difiere del caso aquí estudiado, pues, como se expone en

público como docente nacionalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Hipótesis, que difiere del caso aquí estudiado, pues, como se expone en el recurso 4, la señora Erlinda Araque pretende la acreditación de la vinculación como docente oficial antes de la expedición de la norma, a través de contratos de prestación celebrado en los años 1995 y 2002.

10. Por lo anterior, se concluye que no hay identidad fáctica entre el supuesto de hecho estudiado en el caso de la señora Erlinda Araque y lo resuelto en la sentencia identificada con el nro. SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

11. Máxime que, los fundamentos del recurso y su subsanación señalan que dentro de proceso fue debidamente acreditada la prestación del servicio como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, argumentos dirigidos a controvertir la valoración probatoria realizada por el tribunal en la decisión de fondo.

12. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

«tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».5

13. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto y los argumentos del recurso pretenden revivir el debate probatorio de ambas instancias, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia.

al caso concreto y los argumentos del recurso pretenden revivir el debate probatorio de ambas instancias, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia.

14. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso6, toda vez que no están

4 SAMAI – Tribunales. 15001333301220210017401. Índice. 00023. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022) 6 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024)

Demandante: Erlinda Araque

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

15. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Erlinda Araque contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

interpuesto por la señora Erlinda Araque contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR

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