CE - Auto interlocutorio 15238333300120230020501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15238333300120230020501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15238-33-33-001-2023-00205-01 (30634)
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES Y OTROS
AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA
Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES
La Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá , a través de apoderad a, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, en la que solicitó se declare la nulidad parcial de las resoluciones 000109 de 16 de enero de 1985 y 2445 de 27 de junio de
Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, en la que solicitó se declare la nulidad parcial de las resoluciones 000109 de 16 de enero de 1985 y 2445 de 27 de junio de 1989, expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor (Eustacio Coconubo Velandia), en lo relacionado con el monto de la cuota parte asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy Departamento de Boyacá).
Mediante autos de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda , y posteriormente realizó las siguientes actuaciones:
- Providencia de 4 de noviembre de 2022, en la que requirió a las partes del proceso para que informen si conocen o no otra dirección física o dirección de correo electrónico del beneficiario de la pensión.
- Auto de 15 de diciembre de 2022, en el que requirió a la demandante, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 291 CGP , remita la comunicación al vinculado señor Eustacio Coconubo Velandia a la dirección física (…).Radicado: 15238-33-33-001-2023-00205-01 (30634)
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Providencia de 27 de abril de 2023, mediante la cual ordenó a la actora realizar
www.consejodeestado.gov.co 2 • Providencia de 27 de abril de 2023, mediante la cual ordenó a la actora realizar la notificación por aviso al señor Coconubo Velandia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 291 del CGP.
- Auto de 30 de junio de 2023, en el que, de una parte, requirió a la demandante para que demostrara que se entregó la notificación por aviso al vinculado y, de otra, tuvo como notificadas por conducta concluyente a las demandadas UGPP, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Y Teleasociadas en Liquidación – PAR y al Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones.
- Por auto de 31 de octubre de 2023, requirió a la demandante para que allegara certificación con la que se demuestre que entregó la notificación por aviso al vinculado al señor Coconubo Velandia a la dirección física (…).
Mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama. Al efecto expresó:
Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 1, para determinar la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones estén relacionadas con asuntos pensionales, se deberá verificar, de un lado, el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, y de otro, si en dicho lugar tiene sede la entidad demandada, para así establecer su competencia por el factor territorial.
pensionales, se deberá verificar, de un lado, el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, y de otro, si en dicho lugar tiene sede la entidad demandada, para así establecer su competencia por el factor territorial.
En el presente caso, la parte demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Tunja (Boyacá) y la entidad demandada es la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, quien no cuentan con sede en ese lugar.
Así las cosas, se constata que no se cumple con la regla contenida en la norma especial de competencia para los asuntos pensionales, de manera que no es posible definir la competencia por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada, porque ello equivaldría a la creación por vía de interpretación de una regla de competencia no contemplada en la ley. Contrario a ello, en dicho evento se tendrá que acudir a la regla general, es decir, se deberá determinar el último lugar donde prestó servicios el beneficiario de la pensión que aquí se discute
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el beneficiario de la pensión endilgada prestó sus servicios en los municipios de Guacamayas y el Cocuy de Boyacá, la demanda debe ser remitida por factor territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, d e acuerdo con lo establecido en el numeral 6.1 del Acuerdo PCSJA2011653 de 2020.
El expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto de 19 de enero de 2024, declaró la falta de competencia
1 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del
despacho que, mediante auto de 19 de enero de 2024, declaró la falta de competencia
1 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando s e trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.Radicado: 15238-33-33-001-2023-00205-01 (30634)
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado.
Al efecto, indicó que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda en providencia del 9 de septiembre de 2022 y dispuso la notificación a la parte demandada sin que se hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto admi sorio, ni se invocara la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, escenario en el cual la competencia se prorrogó en los términos de los artículos 16 y 139 del C.G.P.
Así las cosas, el Despacho competente para conocer del presente proc eso es el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,
términos de los artículos 16 y 139 del C.G.P.
Así las cosas, el Despacho competente para conocer del presente proc eso es el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto al momento de admitir la demanda no advirtió su falta de competencia por factor territorial, y durante el traslado las partes e intervinientes tampoco advirtieron tal irregularidad, operando de forma automática la prórroga de la competencia.
TRÁMITE PROCESAL
Repartido el presente conflicto de competencia2, se corrió traslado a las partes el 14 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CASO CONCRETO
El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del der echo instaurada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, en la que solicita la nulidad parcial de las resoluciones 000109 de 16 de enero de 1985 y 2445 de 27 de junio de 1989 , expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante las cuales, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez del señor Eustacio Coconubo Velandia, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a demandante.
entre otros, se reliquidó la pensión de vejez del señor Eustacio Coconubo Velandia, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a demandante.
El Despacho teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ha proferido varias providencias en las que vinculó al beneficiario de la pensión, ordenó
2 Repartido el 17 de septiembre de 2015. 3 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 : Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes dist ritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)Radicado: 15238-33-33-001-2023-00205-01 (30634)
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la notificación por aviso del mismo, y entendió por notificadas por conducta concluyente a las entidades demandadas , no es procedente que el citado juzgado, declare la falta de competencia por el factor territorial.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proce so, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
declare la falta de competencia por el factor territorial.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proce so, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”
Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 20164, expresó:
“(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisió n a otro
oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisió n a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas p rocesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente. (…)”
Así las cosas, dado que en el presente asunto el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y profirió diferentes autos con el fin de adelantar e l trámite del proceso , la falta de competencia señalada por un f actor diferente al subjetivo o funcional se entiende saneada toda vez que no fue declarada en tiempo por el citado juzgado, ni alegada por las partes del proceso , razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
En igual sentido se pronunció esta Sección5, al resolver una situación fáctica similar.
competencia en cabeza del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
En igual sentido se pronunció esta Sección5, al resolver una situación fáctica similar.
4 Radicado N° 05001 -33-33-027-2014-00355-01. M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Auto de 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Auto de 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de 2 de marzo de 2023. Radicado No. 15001-33-33-001-2021-00139-01 (26679). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 15238-33-33-001-2023-00205-01 (30634)
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
En consecuencia, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, le corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, se
En consecuencia, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, le corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, en el sentido de declarar competente al primero de estos , para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda.
SEGUNDO. En consecuencia, REMITIR el presente proceso al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Consejero
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Auto de 9 de septiembre de 2024. Radicado No. 15001-33-33-011-2023-00224-01 (28523). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.