CE - Auto interlocutorio 15238333300220250007001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15238333300220250007001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 15238-33-33-002-2025-00070-01 (30661)
Demandante: Gonzalo Arciniegas Amaya
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15238-33-33-002-2025-00070-01 (30661)
Demandante: Gonzalo Arciniegas Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP
Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia
La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado 2 Administrativo de Duitama
- Boyacá.
ANTECEDENTES
1. El 15 de enero de 2025, el señor Gonzalo Arciniegas Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDO-2023-02404 del 19 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI y se sanciona por omisión”, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2020 y contra la RDC-2024la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI y se sanciona por omisión”, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2020 y contra la RDC-202400739 del 21 de noviembre de 2024 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución.
2. El día 20 de enero de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (Rad. No 11001-33-37-044-2025-00012-00), que, por auto del 1 4 de marzo 20251, inadmitió la demanda a fin de que se aportara el Registro Único Tributario del demandante y se indicaran las direcciones físicas de las partes.
3. Subsanada la demanda, por auto del 4 de abril de 20252, el juzgado declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Duitama - Boyacá, conforme con el artículo 156 -7 del CPACA, al encontrar que “(…) la parte demandante tiene su Registro Único Tributario en el Municipio de Paz del Rio por lo que el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social debió realizarse en dicho Municipio”.
4. Por acta de reparto del 5 de mayo de 20253, le correspondió conocer al Juzgado 2
Administrativo de Duitama - Boyacá, quien, por auto del 8 de agosto de 2025 4, declaró la falta de competencia , por considerar que aquella le fue prorrogada al juzgado remitente conforme lo establecido en los artículos 16 y 139 del CGP, toda vez que actuó dentro del proceso, al haber inadmitido la demanda , quedando imposibilitado para
la falta de competencia , por considerar que aquella le fue prorrogada al juzgado remitente conforme lo establecido en los artículos 16 y 139 del CGP, toda vez que actuó dentro del proceso, al haber inadmitido la demanda , quedando imposibilitado para declarar de oficio la falta de competencia por factor territorial. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación.
1 Índice 4, SAMAI Juzgado 44 administrativo de Bogotá. 2 Índice 8, SAMAI Juzgado 44 administrativo de Bogotá. 3 Índice 1, SAMAI Juzgado 02 administrativo de Duitama, Boyacá. 4 Índice 5, SAMAI Juzgado 02 administrativo de Duitama, Boyacá.Expediente: 15238-33-33-002-2025-00070-01 (30661)
Demandante: Gonzalo Arciniegas Amaya
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5. E l asunto fue asignado al doctor Jorge Iván Duque 5, magistrado de la sección segunda, que, por auto del 8 de septiembre de 2025, remit ió por competencia a la sección cuarta de este cuerpo colegiado.
6. El proceso6 le correspondió a este despacho. Y por auto del 22 de enero de 20267, se corrió traslado a las partes, quienes no hicieron manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la Sala unitaria le
corrió traslado a las partes, quienes no hicieron manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la Sala unitaria le compete el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado 2 Administrativo de Duitama - Boyacá.
2. En el asunto que se estudia, corresponde definir qué autoridad judicial debe conocer el proceso de la referencia.
3. Lo primero que advierte el Despacho, es que el Juzgado 2 Administrativo de Duitama – Boyacá, al proponer el conflicto negativo de competencia, no refutó el argumento por el cual el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, le remitió el expediente, esto es, la aplicación de la regla de competencia por el factor territorial establecida en el artículo 156 -7 del CPACA , toda vez, que el asunto que se discute es de contenido tributario, en la medida que se pretende la nulidad de las Resoluciones RDO-2023-02404 del 19 de diciembre de 2023 y RDC-2024-00739 del 21 de noviembre de 2024, mediante las cuales la UGPP “profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI y se sanciona por omisión”.
El argumento del Juzgado 2 Administrativo de Duitama para proponer el conflicto negativo es que se prorrogó la competencia del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta , por cuanto este actuó dentro del proceso al haber inadmitido la demanda, quedando así imposibilitado para declarar de oficio la falta de competencia ,
negativo es que se prorrogó la competencia del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta , por cuanto este actuó dentro del proceso al haber inadmitido la demanda, quedando así imposibilitado para declarar de oficio la falta de competencia , conforme lo establecido en los artículos 16 y 139 del CGP.
4. Para resolver, es pertinente señalar que no le asiste razón al Juzgado 2 Administrativo de Duitama. Por un lado, la primera etapa de l proceso busca, entre otras, que se identifique la competencia del juez y, en ese sentido, se advierte que la decisión de inadmitir la demanda por parte del juez administrativo de Bogotá era id entificar el lugar de residencia fiscal del demandante a efectos de determinar la competencia territorial.
Por otra parte, conforme a l principio de preclusividad de las etapas procesales8, la relacionada con la admisión, se agota cuando el juez adopta una decisión -admitir, remitir, rechazar-, en ese sentido la imposibilidad de declarar la falta de competencia a la que hace referencia los artículos 16 y 139 del CG P, solo se consuma, una vez se avoca conocimiento, lo cual no ocurre sino hasta después de la admisión de la demanda, por lo tanto, dicha figura de pr órroga automática de la competencia, no es aplicable al presente proceso.
5 Índice 1, SAMAI Consejo de Estado 6 Índice 10 y 11, SAMAI Consejo de Estado. 7 Índice 15, SAMAI Consejo de Estado 8 Al respecto, esta Sección ha señalado: “El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de
6 Índice 10 y 11, SAMAI Consejo de Estado. 7 Índice 15, SAMAI Consejo de Estado 8 Al respecto, esta Sección ha señalado: “El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos ”. Auto del 26 de septiembre de 2013, exp. 20135, MP. Jorge Octavio Ramírez.Expediente: 15238-33-33-002-2025-00070-01 (30661)
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Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que en los casos donde se discuta la determinación del monto de las contribuciones parafiscales, la regla aplicable es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, esto es, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda. En los demás ca sos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación, que, por regla general, corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, que para el caso Sub examine, conforme se desprende del RUT del demandante, obedece a la calle la CR 4 9 12, del municipio de Paz del Río, Boyacá.
Así, está demostrado en el expediente que la supuesta omisión en las declaraciones no presentadas se dio en el municipio de Paz del Río, departamento de Boyacá , lugar de
Así, está demostrado en el expediente que la supuesta omisión en las declaraciones no presentadas se dio en el municipio de Paz del Río, departamento de Boyacá , lugar de residencia del señor Gonzalo Arciniegas Amaya; es decir, es el distrito judicial administrativo de Duitama el competente para conocer del proceso.
En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Gonzalo Arciniegas Amaya sea conocida por el Juzgado 2 Administrativo de Duitama – Boyacá, lugar donde se generaron las omisiones al Sistema General de Seguridad Social Integral y que dieron lugar a la liquidación oficial y a la sanción impuesta.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 2 Administrativo de Duitama – Boyacá, es el competente para conocer el proceso de la referencia.
2. Enviar el expediente al Juzgado 2 Administrativo de Duitama – Boyacá, para lo de su competencia.
3. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección
Cuarta.
4. Contra esta decisión no proceden recursos, de conf ormidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador