CE - Auto interlocutorio 15759333300120210015101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15759333300120210015101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 15759-33-33-001-2021-00151-01 (4454-2024)
Demandante: Eulogio Fonseca Cruz
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 15759-33-33-001-2021-00151-01 (4454-2024)
Demandante: Eulogio Fonseca Cruz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Félix Alberto Rodríguez Riveros, Laura Patricia Alba Calixto, Luis Ernesto Arciniegas Triana , Diego Mauricio Higuera Jiménez, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Néstor Arturo Méndez Pérez para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El recurso y su trámite
En el proceso ordinario que adelantó Eulogio Fonseca Cruz se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que
1.1. El recurso y su trámite
En el proceso ordinario que adelantó Eulogio Fonseca Cruz se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá informaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP2, en atención a que el fundamento jurídico de lo pretendido en la demanda es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que también dispuso la creación de una prima de especial, entre otros, para los jueces y magistrados, de donde puede concluirse que «[l]os magistrados integrantes de este Tribunal gozamos del mismo
1 En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 15759-33-33-001-2021-00151-01 (4454-2024)
Demandante: Eulogio Fonseca Cruz
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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régimen salarial de la parte demandante, y, en consecuencia, tendríamos un indudable
Demandante: Eulogio Fonseca Cruz
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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régimen salarial de la parte demandante, y, en consecuencia, tendríamos un indudable interés en las resultas del proceso, pues una eventual prosperidad de lo pretendido podría configurarse en precedente para reclamar, bien en sede administrativa o judicial, el reconocimiento prestacional que en esta oportunidad se persigue»3.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la manifestación de impedimento.
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.
fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentran «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».
3 Se transcribe con errores de texto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también
5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, radicado 76001 -23-000-201800326-02 (0502-2023), entre otros. 7 En adelante CPACA.Radicado: 15759-33-33-001-2021-00151-01 (4454-2024)
Demandante: Eulogio Fonseca Cruz
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2.3. Caso concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá consideraron que se encuentran en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP 8, porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la prima especial que tiene como fuente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la que también son beneficiarios los jueces y magistrados, situación que afecta su imparcialidad.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual y tener relación inmediata con el objeto de la
situación que afecta su imparcialidad.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual y tener relación inmediata con el objeto de la controversia, de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica, sin referir a una situación concreta distinta al hecho de que al ser beneficiarios de dicha prestación , les concierne el régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, po r lo que, corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Félix Alberto Rodríguez Riveros , Laura Patricia Alba Calixto , Luis Ernesto Arciniegas Triana , Diego Mauricio Higuera Jiménez, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Néstor Arturo Méndez Pérez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Laura Patricia Alba Calixto , Luis Ernesto Arciniegas Triana , Diego Mauricio Higuera Jiménez, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Néstor Arturo Méndez Pérez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
8 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Radicado: 15759-33-33-001-2021-00151-01 (4454-2024)
Demandante: Eulogio Fonseca Cruz
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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(Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx