CE - Auto interlocutorio 15759333300220250020801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 15759333300220250020801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandante:
Demandado: Referencia: 15759-33-33-002-2025-00208-01 (0381-2026) María Carolina Gómez Páez Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
Conflicto de Competencia
Auto que resuelve conflicto de competencia
El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. La señora María Carolina Gómez Páez , por conducto de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con número id: 871248, de la radicación No 202422000035831, producto de la respuesta negativa de la administración en relación con la petición elevada el día 3 de enero de 2024, ante Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, que niega la sustitución de asignación mensual de retiro de la señora María Carolina Gómez Páez.
2. Que se declare que la señora María Carolina Gómez Páez es beneficiaria de la
asignación mensual de retiro de la señora María Carolina Gómez Páez.
2. Que se declare que la señora María Carolina Gómez Páez es beneficiaria de la sustitución de asignación mensual de retiro que dejara causada el señor AG (r) José Rufino Gómez Corredor […] en su calidad de compañero(a) permanente.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho a que La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” pague a favor de mí representada la señora María Carolina Gómez Páez la sustitución de asignación mensual de retiro que dejara causada AG (r) José Rufino Gómez Corredor […] a partir del 26 de abril de 2017, junto con el retroactivo a que haya lugar1.
[…].
1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 15759-33-33-002-2025-00208-01 (0381-2026)
Demandante: María Carolina Gómez Páez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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1.2. Trámite ante los juzgados
2. El conocimiento del presente proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 3 de septiembre de 202 5, declaró su falta de competencia por el factor territorial, al considerar que el asunto de la referencia es de naturaleza pensional, por lo que es competente el juez del domicilio de la demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. Al respecto , indicó que la palabra «sede» se refiere también a la sede
competente el juez del domicilio de la demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. Al respecto , indicó que la palabra «sede» se refiere también a la sede electrónica de la entidad . En ese sentido, toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Sogamoso, los juzgados administrativos de ese distrito judicial son los competentes para conocer del asunto, en prevalencia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
4. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que, a través de auto del 2 de febrero de 202 6, declaró su falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado, al señalar que, «la voluntad del legislador no está encaminada a reemplazar la sede física por la sede electrónica, sino tener esta última como el canal de comunicación entre las entidades públicas y los particulares».
5. Asimismo, indicó que Casur no tiene presencia institucional en el municipio de Sogamoso. De hecho, según se evidencia en su portal web oficial, su única sede física se encuentra en la ciudad de Bogotá.
6. Por último, manifestó que la competencia recae en el juez del último lugar donde se prestaron los servicios, que para el caso concreto fue en la Dirección General en la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal -DIPECcuya sede se encuentra en Bogotá. Por ende, a su juicio , los Juzgados Administrativos de dicha ciudad son los que deben asumir el conocimiento del asunto.
7. En razón a lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación a fin de que determine cuál es la autoridad judicial competente.
ciudad son los que deben asumir el conocimiento del asunto.
7. En razón a lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación a fin de que determine cuál es la autoridad judicial competente.
1.3. Trámite ante esta corporación
8. El proceso fue asignado a este despacho por reparto el 10 de febrero de 20262.
En consecuencia, mediante auto del 13 de febrero de 20263, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
2 Samai, índice 002. 3 Samai, índice 004. 4 En adelante CPACARadicado: 15759-33-33-002-2025-00208-01 (0381-2026)
Demandante: María Carolina Gómez Páez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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9. No hubo pronunciamiento alguno por parte de l a demandante, la entidad demandada, el Ministerio Público, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. De conformidad con el artículo 158 del CPACA5, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
2.2 Problema jurídico
11. ¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este
competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
2.2 Problema jurídico
11. ¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este asunto reclama un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio?
2.3. Caso concreto
12. Sea lo primero recordar que la señora María Carolina Gómez Páez , acudió a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule el oficio ID 871248 —radicado núm. 202422000035831—, que le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro .
Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
13. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , pues Casur únicamente tiene
demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
13. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , pues Casur únicamente tiene sede en Bogotá 6. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades
5 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]». 6 https://www.casur.gov.co/Radicado: 15759-33-33-002-2025-00208-01 (0381-2026)
Demandante: María Carolina Gómez Páez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia.
14. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo.
Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 de l CPACA . En su lugar, se adoptó exclusivamente el
Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 de l CPACA . En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales.
15. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad —, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales.
16. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales.
Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en me nción no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA7, modificado
Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en me nción no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA7, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que:
[…] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la L ey 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7 «Artículo 60. Sede electrónica. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y téc nicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica».Radicado: 15759-33-33-002-2025-00208-01 (0381-2026)
Demandante: María Carolina Gómez Páez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Demandante: María Carolina Gómez Páez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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[…]
En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas8
17. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis de l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.
18. No pasa desapercibido este despacho que Casur es una entidad del orden nacional y su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se destacó
que:
como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede
entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se destacó que:
como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física9.
19. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de las demandadas, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 — cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra Casur en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de
acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicado: 15759-33-33-002-2025-00208-01 (0381-2026)
Demandante: María Carolina Gómez Páez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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2.4. Definición del juez competente
20. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Carolina Gómez Páez , por conducto de apoderado, en contra de Casur es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de la demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad del orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el despacho
la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por María Carolina Gómez Páez en contra de Casur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx