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CE - Auto interlocutorio 17001233100020110014501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233100020110014501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Número único de radicación: 170012331000 2011 00145 01

Demandante: RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA

Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Y HENRY NARVÁEZ LONDOÑO

Litisconsorte necesario: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. – COMCEL S.A.

Asunto: Resuelve nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la nulidad propuesta por la sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.

ANTECEDENTES

1. El Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta presentó demanda contra el Municipio de Riosucio, en ejercicio de la acción de nulidad, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0015 de 17 de marzo de 2010, “[…] Mediante la cual se expide una licencia de construcción […]”, expedida por el

Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio1.

2. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 16 de enero de 2014, declaró la nulidad del acto acusado2.

3. La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., mediante escrito

2. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 16 de enero de 2014, declaró la nulidad del acto acusado2.

3. La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

1 Cfr. Índice 23 de Samai. 2 Cfr. Índice 23 de Samai.2

____________________________________________________ Número único de radicación: 170012331000 2011 00145 01

Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA

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4. El Despacho, mediante auto de 4 de agosto de 2014, admitió el recurso de apelación y, mediante auto de 31 de mayo de 2016, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso sobre el traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto3.

5. La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , propuso la nulidad de la sentencia en los siguientes términos:

“[…] En la sentencia en la letra D. TRÁMITE, se afirma: “Mediante auto del 5 de agosto de 2011 el entonces Magistrado Sustanciador admitió la demanda advirtiendo que por tratarse de un acto particular y concreto se tramitaría como acción de nulidad y

de 2011 el entonces Magistrado Sustanciador admitió la demanda advirtiendo que por tratarse de un acto particular y concreto se tramitaría como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la vinculación del señor Henry Londoño Narváez (fls. 59-59v). Mediante memorial del 25 de octubre de 2011 la apoderada de la parte actora, corrigió las pretensiones de la demanda a las propias de la acción de nulidad y rest ablecimiento del derecho, sin embargo sobre tal corrección no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal” Error grave que deja pasar el juez a quo sin analizar ni la anomalía y sus consecuencias y que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso y genera nulidad de carácter constitucional insanable. Hecho que tenía la obligación procesal de examinar el Juez a quo antes de pronunciar sentencia […]”4.

6. El Despacho, mediante auto de 6 de marzo de 20255, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada y la s partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal6.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El artículo 165 del Decreto 01 de 1984 señaló que las causales de nulidad eran las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y debían proponerse y decidirse en los términos definidos por el artículo 142 ibidem, los cuales se encuentran hoy regulados en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso - CGP, que disponen:

“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

General del Proceso - CGP, que disponen:

“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

3 Cfr. Índice 23 de Samai. 4 Cfr. Índice 23 de Samai. 5 Cfr. Índice 29 de Samai. 6 Cfr. Índice 32 de Samai.3

____________________________________________________ Número único de radicación: 170012331000 2011 00145 01

Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]

[...]

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]

[...]

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.4

____________________________________________________ Número único de radicación: 170012331000 2011 00145 01

Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA

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ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

[...]

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables […]”. (se resalta)

Como puede observarse, el artículo 133 del CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y , que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él.

Sin embargo, las citadas normas coinciden en señalar que la nulidad se considera saneada cuando las irregularidades procesales no se impugnan oportunamente, no se propusieron como excepción previa o se actuó en el proceso sin proponerla.

Así las cosas, e l Despacho considera , en primera medida , que COMCEL S.A. incumplió con la carga dispuesta en el artículo 135 del CGP , en tanto no invocó causal alguna y, en segundo lugar, actuó dentro del proceso contestando la demanda y presentando alegatos de conclusión, sin proponer excepciones previas, ni alegar la nulidad objeto de pronunciamiento en la debida oportunidad procesal y, en consecuencia, tal solicitud será rechazada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

ni alegar la nulidad objeto de pronunciamiento en la debida oportunidad procesal y, en consecuencia, tal solicitud será rechazada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la sociedad COMCEL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5

____________________________________________________ Número único de radicación: 170012331000 2011 00145 01

Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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