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CE - Auto interlocutorio 17001233100020170049601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233100020170049601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01

Demandante: Ana Mery Patiño Gutiérrez Demandada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD; Fondo Adaptación y la Caja de Compensación

Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI1

Asunto: Resuelve sobre una solicitud probatoria presentada en segunda instancia

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por el Fondo Adaptación 2 en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Ana Mery Patiño Gutiérrez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos3 para la protección

1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_170012333000201700496001(.PDF) NroActua 2 […]”. 2 Mediante apoderado judicial.

1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_170012333000201700496001(.PDF) NroActua 2 […]”. 2 Mediante apoderado judicial. 3 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”.2

Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia de 15 de mayo 20205, resolvió amparar el derecho e interés colectivo previsto en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472.

3. El Fondo Adaptación6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y presentó una solicitud probatoria.

4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 15 de septiembre de 20207, concedió el recurso de apelación y este Despacho, mediante auto proferido el 18 de mayo de 20238, lo admitió.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en: i) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia ; y ii) la

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en: i) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia ; y ii) la solicitud probatoria del Fondo Adaptación.

Marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia

6. Vistos: i) la Ley 472, en especial el inciso segundo del artículo 37, sobre la práctica de pruebas, en segunda instancia; y ii) los artículos 110, 164, 165, 167, 168 y 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 9, sobre traslados, necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano y trámite de la apelación de sentencias.

Solicitud probatoria del Fondo Adaptación

4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_170012333000201700496001(.PDF) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_170012333000201700496001(.PDF) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_170012333000201700496001(.PDF) NroActua 2 […]”. 8 Cfr. Índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 27_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 20 […]”.

8 Cfr. Índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 27_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 20 […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3

Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El Fondo Adaptación10, en el acápite “[…] PRUEBAS […]” del recurso de apelación, solicitó que se tuviera como prueba el “[…] memorando I -2020002676 del 22-05-2020 […]”11.

Oportunidad de la solicitud probatoria

8. Visto el artículo 37 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 327 de la Ley 1564, la oportunidad para que las partes soliciten el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia, será hasta el término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

9. En este mismo sentido, el artículo 327 ibidem “[…] las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes

casos: 10.

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. […]”.

11. Atendiendo a que el Fondo Adaptación interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2024 y presentó la solicitud probatoria indicada supra: este Despacho considera que se encuentra dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Solicitud probatoria que se niega

12. Este Despacho negará la solicitud probatoria presentada por el Fondo Adaptación contenida en el acápite “[…] PRUEBAS […]” del recurso de

10 Mediante apoderado judicial. 11 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_170012333000201700496001(.PDF) NroActua 2 […]”.4

Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

apelación, comoquiera que no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por el Fondo Adaptación contenida en el acápite “[…] PRUEBAS […]” del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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