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CE - Auto interlocutorio 17001233300020130002002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020130002002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Ejecutivo 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Ejecutada:

Julio César Caicedo Osorio Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Auto que declara nulidad

El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a través de apoderada, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se declaró no probada «la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación propuesta» se rechazaron de plano las demás excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. Síntesis del caso

Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de plano las excepciones de «inexistencia del título », «inexistencia del ejecutado », «falta de jurisdicción y competencia », «falta de integración del litisconsorcio necesario », «beneficio de excusión »; declaró no probada la excepción de «nulidad por indebida representación o falta de notificación » y ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por el señor Julio César Caicedo Osorio.

«beneficio de excusión »; declaró no probada la excepción de «nulidad por indebida representación o falta de notificación » y ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por el señor Julio César Caicedo Osorio.

No obstante, al examinar la posibilidad de admitir el recurso de apelación, el despacho advierte que el auto del 6 de agosto de 2024 que libró mandamiento de pago lo hizo por una suma inferior a la solicitada y fue proferido en sala unitaria. Esta determinación constituye una negativa parcial del mandamiento ejecutivo que debía ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, se configura una nulidad insaneable por falta de competencia funcional que obliga a dejar sin efectos lo actuado desde la expedición de dicha providencia.

2. Antecedentes

2.1. Del mandamiento de pago solicitado

1. El señor Julio César Caicedo Osorio, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones1, en la que solicitó se librara mandamiento ejecutivo, por las siguientes

sumas de dinero:

1 Samai Tribunal índice 0039 y 0040.Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

2

[…] PRIMERA: Que se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001233300020130002000,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001233300020130002000, por valor de $220.490.979,64.

SEGUNDA: Que se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, por los intereses moratorios a la tasa del DTF desde la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento del mes 10.

TERCERA: Que se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, por los intereses moratorios a la tasa comercial desde el vencimiento del mes 10 de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTA: Que se condene en costas procesales al demandado.2.

2.2. Mandamiento Ejecutivo y etapa siguiente

2. El 6 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas, en sala unitaria3, libró parcialmente mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:

[…] LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las siguientes cifras:

3. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición4 contra la decisión anterior y solicitó la modificación del mandamiento ejecutivo para que se librara por las sumas solicitadas. No o bstante, mediante auto del 29 de noviembre de 2024 5, el tribunal decidió no reponer la aludida providencia.

4. Posteriormente, la parte ejecutada, contestó la demanda y formuló la s

solicitadas. No o bstante, mediante auto del 29 de noviembre de 2024 5, el tribunal decidió no reponer la aludida providencia.

4. Posteriormente, la parte ejecutada, contestó la demanda y formuló la s excepciones de «falta de jurisdicción y competencia», «falta de integración del litisconsorcio necesario» , «inexistencia del ejecutado», «inexistencia del título respecto a Colpensiones» y de «beneficio de excusión»6. De igual manera, en escrito separado propuso, la excepción de «nulidad por indebida notificación y representación».7

5. Surtido lo anterior, el 30 de septiembre de 20258, el Tribunal Administrativo de Caldas en sala de decisión, profirió sentencia en la que rechazó de plano las

2 Transcripción literal 3 Samai Tribunal índice 0052. 4 Samai Tribunal índice 0058. 5 Samai Tribunal índice 0065. 6 Samai Tribunal índice 0059. 7 Samai Tribunal índice 0078. 8 Samai Tribunal índice 0097.Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

3 excepciones de nominadas «inexistencia del título », «inexistencia del ejecutado », «falta de jurisdicción y competencia », «falta de integració n del litisconsorcio necesario» y de «beneficio de excusión; asimismo, declaró no probada la excepción de «nulidad por indebida notificación y representación» . En consecuencia, ordenó

necesario» y de «beneficio de excusión; asimismo, declaró no probada la excepción de «nulidad por indebida notificación y representación» . En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, se abstuvo de condenar e n costas y corrió traslado a las partes para allegar la liquidación del crédito. La anterior decisión fue notificada el 1 de octubre de 20259.

6. El 15 de octubre de 202510, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , el cual fue concedido en efecto devolutivo por auto del 6 de noviembre del mismo año11.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

7. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 12 y en el artículo 20713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3.2. Problema jurídico

8. ¿Resulta procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025 o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que libró mandamiento ejecutivo, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada?

3.3. Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos

9. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen

recursos

9. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

9 Samai Tribunal índice 0099. 10 Samai Tribunal índice 0100. 11 Samai Tribunal índice 0102. 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 13 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

10. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de

la siguiente manera:

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias , previa solicitud del acreedor […].

11. A su turno, el artículo 430 del CPACA, señala que « presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida , si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».

12. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos

quedó señalado:

[…] A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas» 14. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el

apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas» 14. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo15.

14 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001 -23-33-000-201800112-01 (6127-19). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

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13. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente.

14. Al respecto, el artículo 43816 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente.

15. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».

16. Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida

reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».

16. Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»17.

17. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA 18, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 24319, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas.

18. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 320 del artículo 125 del CPACA.

19. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes

términos:

16 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es

19. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes

términos:

16 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 17 Ibidem. 18 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 19 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

[…]

6. El que niegue la intervención de terceros». 20 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

6 […] En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]21.

20. Por último, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos:

[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que

[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]22.

21. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP,

con base en los siguientes argumentos:

[…] 30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 , esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».

31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».

del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».

32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala23.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

7 3.4. Caso Concreto

22. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $220.490.979,64, así como por el pago de los intereses moratorios.

23. No obstante, mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:

[…] LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las siguientes cifras:

24. De lo anterior, debe entenderse que el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente, al reducirse el valor del capital solicitado, circunstancia que obligaba a que la providencia fuera adoptada por la correspondiente sala de decisión. Lo anterior encuentra fundamento en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el cual, en armonía con e l numeral 1 del artículo 243 Ibidem, establece con claridad que la competencia para decidir sobre un mandamiento ejecutivo cuando este es negado total o parcialmente recae de forma exclusiva en la Sala, Sección o Subsección y no en el magistrado ponente.

25. No obstante, la providencia en cuestión fue proferida en sala unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas

25. No obstante, la providencia en cuestión fue proferida en sala unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 6 de agosto de 2024, mediante el cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo.

26. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o totalmente el mandamiento ejecutivo fue proferido en sala unitaria y no por la Sala de decisión correspondiente, se ha procedido de la siguiente manera:

[…] A partir de lo anterior, en la demanda se incluyeron los siguientes emolumentos para liquidar la condena: salario, auxilio de alimentación, cesantías con sus intereses, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación; sin embargo, el a quo consideró que no era procedente incluir algunos de aquellos [emolumentos] y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal.

15. En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […]Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

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ejecutivo […]Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

8

17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 […]

En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]24.

27. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA 25, que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 6 de agosto de 2024 [que libró parcialmente mandamiento ejecutivo], inclusive.

28. De otra parte, se advierte al tribunal de origen que, una vez libre mandamiento ejecutivo en debida forma, el trámite de las excepciones deberá ceñirse estrictamente a los artículos 442 y 443 del CGP, los cuales establecen que:

28. De otra parte, se advierte al tribunal de origen que, una vez libre mandamiento ejecutivo en debida forma, el trámite de las excepciones deberá ceñirse estrictamente a los artículos 442 y 443 del CGP, los cuales establecen que:

a) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto.

b) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP 26, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución.

c) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 del CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución.

29. La anterior, precisión se hace dado a que el tribunal incurrió en un error adicional al pronunciarse en la sentencia del 30 de septiembre de 2025 sobre excepciones que debieron ser rechazadas de plano por no estar enlistadas en la norma citada, inobservando así el procedimiento especial para la ejecución de providencias judiciales, lo que de igual manera hubiera generado una nulidad.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 25 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de

de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 25 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 26 4 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]».Radicación: 17001-2333-000-2013-00020-02 (3452-2025)

Ejecutante: Julio César Caicedo Osorio

Ejecutada: Colpensiones

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30. Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservarán su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP27.

9

30. Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservarán su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP27.

Por las razones expuestas, este despacho,

Resuelve

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 6 de agosto de 2024 que libró parcialmente mandamiento ejecutivo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

SEPT/CJHR

27 ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este . Sin embargo, la pru

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