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CE - Auto interlocutorio 17001233300020150030402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020150030402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020)1

Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Solicitud de aclaración de providencias

AUTO QUE REMITE PROCESO A LA SALA DE CONJUECES

1. En el presente caso, el proceso de la referencia fue remitido por la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz, a través del auto del 17 de marzo de 20252, con fundamento en el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Sin embargo, en escrito del 1 de marzo de 20243, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la providencia del 6 de febrero de 20244, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, que resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 (rad. 2204-2018)5 y ordenó modificar el numeral cuarto del fallo del 30 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de conjueces en el sentido de no incluir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, salvo en lo relativo a los aportes

Administrativo de Caldas, Sala de conjueces en el sentido de no incluir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, salvo en lo relativo a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones.

3. Ahora bien , el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte […]». En consecuencia, la competencia para aclarar la sentencia corresponde al juez que dictó la decisión, que en este caso corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

4. Por consiguiente, se dispone que por Secretaría se remita el expediente a la Sala de Conjueces para que se resuelva la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1 Expediente híbrido. 2 Samai, índice 40. 3 Samai, índice 34. 4 Samai, índice 30. 5 Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02.Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/NJCC

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