CE - Auto interlocutorio 17001233300020150055102 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020150055102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024)

Demandante: José Darío Castellanos Rivera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024)

Demandante: José Darío Castellanos Rivera

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Medida cautelar de embargo y retención de dineros .

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada en contra del auto de 15 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo .

I. ANTECEDENTES1

2. El señor José Darío Castellanos Rivera requirió el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del beneficiario con base al 75% del promedio del sueldo básico

proferida el 17 de agosto de 2018 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del beneficiario con base al 75% del promedio del sueldo básico mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, percibidos como empleado del Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional . La anterior decisi ón fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de junio de 2021.

3. En consecuencia, solicitó se librara mandamiento de pago y en escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tuviera depositados en los establecimientos bancarios que a continuación se señalan: Banco Davivienda; Bancolombia; Banco

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024) Demandante: José Darío Castellanos Rivera BBVA; Banco de Bogotá; Banco Caja Social ; Banco Colpatria; Banco de Occidente

y Banco Popular.

II. EL AUTO APELADO

4. El Tribunal Administrati vo de Caldas a través de providencia de 15 de enero de 2024 accedió a la cautela solicitada y en ese sentido resolvió:

y Banco Popular.

II. EL AUTO APELADO

4. El Tribunal Administrati vo de Caldas a través de providencia de 15 de enero de 2024 accedió a la cautela solicitada y en ese sentido resolvió:

«Primero: Ordenar el embargo de los dineros que posea la entidad ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-en cuentas bancarias, certificados de depósito, cédulas de capitalización, acciones, o cualquier otro título representativo de dinero en los bancos: a) Davivienda, b) Bancolombia, c) BBVA, d) Banco de Bogotá, e) Caja Social, f) Colpatria, g) Occidente y h) Popular, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA y; iii) Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema; medida que se limitará por el a quo de conf ormidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Segundo: Se ordena oficiar a las diferentes entidades bancarias, haciéndoles saber que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo

del Proceso.

Segundo: Se ordena oficiar a las diferentes entidades bancarias, haciéndoles saber que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA y; iii) Los recursos del SGSSS

(Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema. En caso de que los productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, la entidad bancaria se encargará de registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible.

Se le hará saber a las entidades bancarias que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del C.G.P».

5. La determinación la sustentó con los siguientes argumentos:

  1. La Sala Plena del Consejo de Esta do, adoptando la misma posición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C -354 de 1997 , reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos tenía una excepción cuándo se solicitaban medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  1. Con base a l artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del

de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. Con base a l artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del

cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y CréditoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024) Demandante: José Darío Castellanos Rivera Público» y la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación corresponden a: i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del Cpaca se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; iii) podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trata del c obro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

  1. Concluyó que la medida cautelar era procedente, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso ejecutivo iniciado para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial y la orden de embargo se dirigió a los dineros
  1. Concluyó que la medida cautelar era procedente, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso ejecutivo iniciado para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial y la orden de embargo se dirigió a los dineros que tiene la Ugpp en las instituciones financieras de Davivienda, Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Caja Social, Colpatria, Occidente y Popular , sin desconocerse las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

6. La parte ejecutada, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento a las siguientes razones :

  1. No hubo claridad en la identificación de la naturaleza de los recursos a embargar, algunas medidas caute lares decretadas en contra de la autoridad administrativa se han dirigido a bienes inembargables , incluso se han decretado de manera abstracta, amplia e imprecisa , careciendo de fundamentación jurídica respecto a la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad.
  1. En la decisión adoptada por el Consejo de Estado el día 23 de marzo de 2023 en el expediente ejecutivo 20001 -23-39-000-2015-00609-02 en el cual se analizó un caso de medida cautelar de embargo y retención de dineros inembargables de la Rama de Judicial en distintas entidades bancarias, se hicieron precisiones sobre la inembargabilidad de recursos públicos.
  1. La precitada providencia señaló que las medidas de embargo no se podían aplicar de manera indiscriminada y en términos amplios o impr ecisos, sin

la inembargabilidad de recursos públicos.

  1. La precitada providencia señaló que las medidas de embargo no se podían aplicar de manera indiscriminada y en términos amplios o impr ecisos, sin establecerse de manera clara la naturaleza de los recursos y las cuentas sobre las que recae la cautela.

2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019 dictando en el expediente identificado con radicado: 200012331-000-2008-00286-02(62828). CP Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024) Demandante: José Darío Castellanos Rivera iv) En efecto, la decisión del a quo fue desproporcionada e indiscriminada al no tenerse en cuenta la clase de recursos depositados en las cuentas sobre las que recayó la medida , recursos inembargables, como lo son los del ámbito de la seguridad social, especialmente los relaciones con aport es parafiscales de salud.

  1. Tampoco se tuvo en cuenta que la medida decretada podía generar una parálisis funcional de la entidad al congelar recursos para el pago de nómina y de funcionamiento, así como incurrir en la prohibición expresa de inembargabilidad que trata el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

IV. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN

funcionamiento, así como incurrir en la prohibición expresa de inembargabilidad que trata el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

IV. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN

7. El ponente, a través de auto de 1° de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición manteniendo la medida cautelar de embargo y retención de dineros, no obstante, adicionó un párrafo al ordinal primero del auto recurrido, así: «el embargo en mención se limitará a la suma de diez millones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($10.799.575)».

8. Así mismo, dispuso:

«Tercero: Ordenar que por la Secretaría de esta Corporación se oficie a los señores gerentes de las entidades bancarias de los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Colpatria - Banco de Occidente y, Banco Popular para que practiquen el embargo decretado en el monto máximo autorizado y mencionado anteriormente, indicándoles que previamente a aplicar la medida cautelar, deberán informar a esta autoridad judicial si los recursos afectados tienen calidad de inembargables, para en su caso disponer lo que corresponda conforme al parágrafo del artículo 594 del CGP.

Cuarto: Por la Secretaría de esta Corporación, informar a todas las entidades bancarias que, la cuenta para depósitos judiciales para los fines pertinentes es la número 170011001102 del Banco Agrario».

9. Fundamentó la decisión así:

  1. En lo concerniente a la ejecución para obtener el cobro de una sentencia

bancarias que, la cuenta para depósitos judiciales para los fines pertinentes es la número 170011001102 del Banco Agrario».

9. Fundamentó la decisión así:

  1. En lo concerniente a la ejecución para obtener el cobro de una sentencia judicial, el artículo 594 del Código General del Proceso no impide el embargo de recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación y que estén depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la conde na, aspecto que precisó el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público».

  1. Conforme a lo explicado por las partes, no había sido definida una suma de dinero o porcentaje de la cuantía de la medida cautelar, por esa razón, ésta

corresponde a la suma de $7.199.715, limitándose al valor de $10.799.575 .Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: José Darío Castellanos Rivera

  1. Para la efectividad de la medida, aseveró que se señalaría a los gerentes de los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, de Bogotá, Caja Social, Colpatria, Occidente y Popular para que practicaran el embargo en el monto máximo autorizado, indicándoles que previamente a aplicar la orden, deberán informar a la

los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, de Bogotá, Caja Social, Colpatria, Occidente y Popular para que practicaran el embargo en el monto máximo autorizado, indicándoles que previamente a aplicar la orden, deberán informar a la autoridad judicial si los recursos a fectados tienen calidad de inembargables, para en su caso disponer lo que corresponda conforme al parágrafo del artículo 594 del CGP.

V. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 15 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

También fue modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 .

11. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.

4.2. Problema jurídico

12. Consiste en determinar ¿es procedente la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes o ahorros de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en los términos ordenados por el Tribunal de primera instancia?

4.3. Las medidas caut elares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad

13. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva 3 y comporta una de las garantías del

inembargabilidad

13. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva 3 y comporta una de las garantías del Estado Social de Derecho, dado que, implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución4, en ese sentido, el incumplimiento total o parcial de las sentencias afecta el orden jurídico, económica y social justo, desdibujando la misión judicial de posibilitar la convivencia soci al e integración de valores de coexistencia.

3 En la Sentencia C-426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente , si hay lugar a ello; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operativida d». En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 4 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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14. En concordancia con lo expuesto, el legislador contempló la prescripción de l embargo con el propósito de materializar el cumplimiento y ejecución del titulado objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y paut as con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo 5.

15. Lo anterior, corresponde a una m edida cautelar cuya finalidad es la protección

objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y paut as con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo 5.

15. Lo anterior, corresponde a una m edida cautelar cuya finalidad es la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el jue z, explicando sobre ello la Jurisdicción Constitucional que tienen como intención «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado» 6.

16. El artículo 63 de la Constitución estableció que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.

17. El artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 preceptuó múltiples situaciones, a saber: i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que

limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

18. El artículo 594 del Código General del proceso, estableció:

«Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

5 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell. 6 Sentencia C-523/09. MP María Victoria Calle Correa.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024) Demandante: José Darío Castellanos Rivera PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por

Demandante: José Darío Castellanos Rivera PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicar e el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre

una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene»

19. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» , contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

20. La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-354/977 en la que se remitió al fallo C -546/928, en el que se explicó el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza labora l, «cuya satisfacción es n ecesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».

21. Posteriormente, con la Sentencia C -103/949, se analiz aron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código

y dignas».

21. Posteriormente, con la Sentencia C -103/949, se analiz aron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

7 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: José Darío Castellanos Rivera

22. Luego, a través de la citada Sentencia C -354/9710, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Específicamente se analizó que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales , así mismo, se señaló que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o

legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

23. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008 11 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determino que para cumplir con la decisión jud icial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal.

24. El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C -1154/0812, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses

[en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingr esos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

25. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguient e:

respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

25. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguient e:

«4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

10 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 11 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 12 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024)

Demandante: José Darío Castellanos Rivera

[…]

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela

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Radicación: 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024)

Demandante: José Darío Castellanos Rivera

[…]

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad13, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Est ado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

[…]

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la

Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada d e varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

[…]

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos e

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