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CE - Auto interlocutorio 17001233300020150056901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020150056901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2026

Radicación: 17001-23-33-000-2015-00569-01 (73.506)

Actor: Blanca Norby Herrera Duque y otros Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Tema: Decreto de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo

El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria en segunda instancia efectuada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2015, Blanca Norby Herrera Duque y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nueva EPS y de Servicios Especiales de Salud , con el fin de que se declarara la responsabilidad por los daños ocasionados en la salud del menor JDTH, al momento de nacer, y se condenara al pago de los respectivos perjuicios.

2. El 4 de junio de 20251, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de

los respectivos perjuicios.

2. El 4 de junio de 20251, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia del yerro inexcusable en el actuar del médico y la IPS tratante, responsabilidad de medio y no de resultado”, y negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 1 8 de junio de 202 52, en el que indicó en el apartado

denominado “pruebas” lo siguiente (se trascribe):

“Me permito honorable Magistrado aportar historia clínica actualizada del menor, en el que se logra advertir todo lo que se encuentra argumentado en el presente recurso de apelación”.

3. Mediante Auto de 29 de octubre de 20253, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 18 de noviembre de 20254 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria.

1 Índice Samai 84 del tribunal. 2 Índice Samai 87 del tribunal. 3 Índice Samai 3. 4 Índice Samai 12.Radicación: 17001-23-33-000-2015-00569-01 (73.506)

Actor: Blanca Norby Herrera Duque y otros

Demandado: Nueva EPS y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

4. El despacho accederá a la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante . Decretará como pruebas un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud con

2. CONSIDERACIONES

4. El despacho accederá a la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante . Decretará como pruebas un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud con fecha 4 de junio de 2022, tres historias clínicas del Hospital Infantil Ra fael Henao Toro, una historia clínica de la Nueva EPS, y un informe de evaluación neuropsicológica expedido por Plenamente Salud Mental Integral IPS SAS, al encontrarse ajustados al supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 214 del CCA.

5. El artículo 212 del CCA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Por su parte, el artículo 214 del mismo código señala que su decreto únicamente procede cuando: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos desp ués de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” (Subrayado nuestro)

6. En este caso, s e advierte que la solicitud probatoria se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta

6. En este caso, s e advierte que la solicitud probatoria se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna, y la ejecuto ria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin.

7. El despacho observa que, la parte actora aportó con el escrito del recurso los siguientes documentos: un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud con fecha 4 de junio de 2022; tres historias clínicas del Hospital Infantil Rafael Henao Toro , con fechas de 10 de mayo de 2022, 14 de diciembre de 2022 y 5 de septiembre de 2023 ; una historia clínica de la Nueva EPS de fecha 8 de marzo de 2022 , y un “informe de evaluación neuropsicológica de Plenamente Salud Mental Integral IPS SAS” con fecha 1 de febrero de 2020.

8. Como puede observarse, los documentos fueron expedidos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia 5. En efecto, la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2015 , el 23 de febrero de 2016 se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar de

5 Artículo 212. Oportunidades Probatorias. “(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y l os incidentes y su respuesta, en

práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y l os incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”Radicación: 17001-23-33-000-2015-00569-01 (73.506)

Actor: Blanca Norby Herrera Duque y otros

Demandado: Nueva EPS y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________

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conclusión6, y los documentos fueron suscritos entre los años 2020 y 2023, de manera que se configura la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 214 del CCA.

9. Ahora bien, respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, se observa que, como el litigio versa sobre los daños ocasionados en la salud del menor JDTH, al momento de nacer, los documentos aportan información actualizada sobre su estado de salud y, por tanto, es procedente su decreto. En consecuencia, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera se ponga a disposición de las partes y del Ministerio Público por un término de 5 días, el referido medio probatorio.

10. Ordena a Secretaría corregir anotación. En vista de que este proceso ingresó al despacho el 18 de noviembre de 2025 para proferir sentencia , cuando estaba pendiente de resolverse la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación, y dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo , se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha

por la parte demandante en el recurso de apelación, y dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo , se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba s los documentos aportados con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 5 días, de dichos medios de prueba . De l traslado, la Secretaría de la Sección Tercera deberá DEJAR expresa constancia en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 18 de noviembre de 2025 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión me diante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

6 Índice Samai 75 del tribunal. Expediente digital. Archivo “176ED_C01Principal1B_009AUTOCORRETRASLADOALEGATOSCONCLUSIONPDF(.pdf) NroActua 75”.

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