CE - Auto interlocutorio 17001233300020160015501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020160015501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00155-01 (6090-2024)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: saneamiento del proceso . Subtema 1: solicitud de pruebas de oficio .
Subtema 2: improcedencia de pruebas de oficio para subsanar omisiones en la actividad probatoria de las partes.
Auto que sanea el proceso y resuelve solicitud de pruebas de oficio
Este despacho procede a adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles vicios que acarreen nulidades.
1. Síntesis del caso
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó el decreto de una prueba de oficio. Concretamente, pidió oficiar al departamento de Caldas para que remitiera diversos documentos relacionados con la vinculación docente del demandante, con el fin de controvertir el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas de oficio
1. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
para el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas de oficio
1. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1. Dentro de su escrito, solicitó el decreto de pruebas de oficio con el propósito de controvertir la vinculación docente del demandante y, de ese modo, cuestionar el cumplimiento de
1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 32, 29ED_ACTUAPRIME_028RECURSODEAPELACIO(.pdf).2
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00155-01 (6090-2024)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos2:
solicito, con el respeto acostumbrado, que oficiosamente y con el único fin de esclarecer el tipo de vinculación con el que el causante estuvo vinculado durante toda su vida laboral se oficie a la secretaria municipal del Departamento de Caldas para que emita CERTIFICACIÓN en la cual conste:
1. Acto de nombramiento, 2. Acta de posesión, 3. Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: a. la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; b. la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos
de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: a. la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; b. la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); c. identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; d. factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; e. identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la p ensión gracia; f. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; g. tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); h. forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad d el docente; y i. origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación.
2.2. Trámite procesal
2. Mediante auto del 14 de marzo de 20253, este despacho admitió el recurso de apelación y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir la sentencia de segunda instancia.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
3. Este despacho es competente para ejercer control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA4.
3.2. Problemas jurídicos
4. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA4.
3.2. Problemas jurídicos
4. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
5. ¿Puede el juez de lo contencioso -administrativo pronunciarse sobre la
2 Ibidem, pág. 15 y 16. 3 Samai, expediente digital, índice 4. 4 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».3
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00155-01 (6090-2024)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
solicitud de pruebas que no fue referenciada expresamente en el auto que admitió el recurso de apelación, en virtud de su potestad-deber de sanear el proceso?
6. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea afirmativa, se
procederá a resolver lo siguiente:
7. ¿La posibilidad del juez de lo contencioso -administrativo para decretar pruebas de oficio está orientada a subsanar omisiones en la actividad probatoria de las partes?
8. ¿La solicitud de decretar pruebas de oficio por parte de la UGPP exige
pruebas de oficio está orientada a subsanar omisiones en la actividad probatoria de las partes?
8. ¿La solicitud de decretar pruebas de oficio por parte de la UGPP exige sustentar y justificar la pertinencia y utilidad de las mismas para el debate jurídico planteado en el proceso?
3.3. Potestad-deber del juez de sanear el proceso
9. El artículo 103 del CPACA dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley , y la preservación del orden jurídico». A su vez, establece que, para aplicar e interpretar las disposiciones jurídicas contenidas en la normativa aludida, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». Por consiguiente, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé que, agotada cada etapa del trámite correspondiente, el juez tiene la potestad -deber5 de ejercer control de legalidad sobre el proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades6.
10. En ese sentido, esta Subsección ha explicado que la potestad -deber de saneamiento del proceso pretende resolver las irregularidades o vicios que, de no ser saneados, podrían poner en riesgo la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo7. Sobre el particular, por medio de auto del 18 de febrero de 2025 8, se
señaló que:
el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva
señaló que:
el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, […].
En conclusión, […] pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, proceso con radicado 08001-23-333004-2012-00173-01(20135). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En ese sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.4
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00155-01 (6090-2024)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.
3.4. Caso concreto
11. La UGPP solicitó el decreto de pruebas de oficio a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el auto que admitió ese medio de impugnación no hizo referencia expresa a dicha petición probatoria. Por ende, corresponde sanear el proceso de la referencia y pronunciarse sobre la solicitud presentada por la entidad demandada, en atención a la potestad-deber del juez de ejercer el respectivo control de legalidad9.
12. A partir de lo expuesto, este despacho advierte que las peticiones dirigidas a que el juez de lo contencioso -administrativo ejerza la posibilidad prevista en el artículo 213 del CPACA 10 no pueden emplearse como un instrumento destinado a subsanar las deficiencias probatorias advertidas en la primera instancia 11. La inobservancia de la carga probatoria genera consecuencias adversas para quien la desatiende, toda vez que se expone a que la sentencia resulte contraria a sus intereses, bien con fundamento en lo acreditado por la contraparte o por la insuficiencia de medios de convicción que respalden sus afirmaciones12.
desatiende, toda vez que se expone a que la sentencia resulte contraria a sus intereses, bien con fundamento en lo acreditado por la contraparte o por la insuficiencia de medios de convicción que respalden sus afirmaciones12.
13. La búsqueda de la verdad en el proceso de lo contencioso-administrativo no puede usarse como pretexto para relevar a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales, pues ello supondría desconocer los derechos fundamentales de la contraparte. Por más que las normas procesales cumplan una función instrumental, «[y]erra […] quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social»13.
14. Asimismo, la argumentación presentada por la UGPP se orienta a controvertir la valoración efectuada por el juez de primera instancia, pero no acredita la existencia de hechos insuficientemente esclarecidos que justifiquen una actividad probatoria adicional por parte del despacho, orientada a la búsqueda de la verdad material. Por ejemplo, insiste en la necesidad de demostrar la fuente de los recursos de la entidad nominadora, pese a que se ha reiterado que lo determinante para el
9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 10 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán
10 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, auto del 28 de enero de 2026, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-03442-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2024, proceso con radicado 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -029 del 2 de febrero de 1995, proceso con radicado D-668. M.P. Jorge Arango Mejía.5
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00155-01 (6090-2024)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
reconocimiento de la pensión gracia es acreditar la naturaleza de la plaza docente14. Es decir, aduce pruebas que son impertinentes, pues buscan orientar el debate a un aspecto que no tiene relevancia a efectos de adquirir esta prestación periódica.
15. Finalmente, debe advertirse que la entidad recurrente no expuso por qué los documentos ya obrantes en el proceso carecen de alguna especificidad. Por tanto,
un aspecto que no tiene relevancia a efectos de adquirir esta prestación periódica.
15. Finalmente, debe advertirse que la entidad recurrente no expuso por qué los documentos ya obrantes en el proceso carecen de alguna especificidad. Por tanto, las pruebas carecen de utilidad, dado que de ellas no se desprende un aporte concreto al debate probatorio. Así las cosas, este despacho negará la solicitud de pruebas de oficio.
3.5. Conclusión
16. La UGPP solicitó pruebas de oficio dentro de su recurso de apelación. Sin embargo, el auto que admitió ese medio de impugnación no hizo referencia expresa a dicha petición, lo que hizo necesario sanear el proceso y emitir el correspondiente pronunciamiento. La entidad apelante se circunscribió a señalar la necesidad de acreditar la fuente de los recursos, a pesar de que lo importante es la naturaleza de la plaza docente, a efectos de adquirir el derecho a la pensión gracia. Asimismo, no indicó la existencia de hechos que hubieran quedado sin esclarecer a partir de la valoración probatoria ya realizada ni de los documentos que reposan en el expediente.
3.6. Reconocimiento de personería
17. La abogada Mayra Alejandra Padilla Niviayo allegó sustitución de poder conferida por la profesional del derecho Roc ío del Pilar Arenas España 15. En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar como la apoderada judicial de la entidad demandada en el proceso de la referencia, en los términos del mandato conferido.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad -deber prevista en el artículo 207 del CPACA.
mandato conferido.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad -deber prevista en el artículo 207 del CPACA.
Segundo: Negar la solicitud de pruebas presentada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar e l expediente al despacho para proferir sentencia.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Samai, expediente digital, índice 8.6
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00155-01 (6090-2024)
Demandante: Willinton de Jesús Giraldo Rendón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Cuarto: Reconocer personería a la abogada Mayra Alejandra Padilla Niviayo , identificada con la cédula de ciudadanía 1.016.093.355 y portador a de la tarjeta profesional 399.821 del CSJ, para que actúe como la apoderada judicial de la UGPP.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx