CE - Auto interlocutorio 17001233300020170030302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020170030302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de enero de 2025
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227)
Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que negó decreto de pruebas.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaCentral Hidroeléctrica El Edén SAS ESP contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el Auto de 13 de enero de 2022, adicionado el 2 de febrero del mismo año por medio de los cuáles se accedió parcialmente al decreto de algunas pruebas solicitadas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que niegan el decreto de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES1
el decreto de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES1
Contenido: 1.1. La demanda y trámite relevante 1.2. Las providencias apeladas 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. Trámite del recurso de reposición.
1.1. La demanda y trámite relevante
1. El 28 de abril de 2017, Miguel Ángel Bedoya Marín y otros habitantes del corregimiento de Bolivia, en el municipio de Pensilvania, Caldas presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”2 con el fin de que se declarara su responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales y colectivos ocasionados por
1 Índice Samai. 2 y 14. 2 La demanda fue inicialmente admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Auto de 9 de octubre de 2017 contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Caldas “Corpocaldas” y la Central Hi droeléctrica El Edén S.A.S. E.S.P. Luego, mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”. El 14 de noviembre se reformó la
Caldas “Corpocaldas” y la Central Hi droeléctrica El Edén S.A.S. E.S.P. Luego, mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”. El 14 de noviembre se reformó la demanda y la reforma fue admitida el 30 de noviembre de 2018 contra los 4 demandados.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
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la ejecución y puesta en marcha de las obras y activ idades para un proyecto hidroeléctrico, tendiente a la generación de energía que privó del agua para el consumo humano y agropecuario a muchos de los actores y ha puesto en peligro a la comunidad. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los perjuicios.
2. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, todos los demandados contestaron la demanda. En su contestación, la Central Hidroeléctrica El Edén se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. Aportó pruebas documentales y un dictamen pericial, además, solicitó otras documentales, testimonios e interrogatorios de parte3.
1.2. La providencia apelada
3. Mediante Auto de 13 de enero de 2022, notificado por estado el 14 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas entre otras determinaciones, accedió parcialmente al decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
3. Mediante Auto de 13 de enero de 2022, notificado por estado el 14 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas entre otras determinaciones, accedió parcialmente al decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
4. Frente a las pruebas pedidas por la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP se negaron : 1) las documentales señaladas en los numerales 2.3.1.4 a 2.3.1.134, toda vez que el tribunal las consideró impertinentes por tratar de demostrar hechos inocuos. Adicionalmente agregó que no se identificaron a los demandantes o los predios respectos de los cuales se solicitó información ni se identificó la relación entre el objeto y las pruebas solicitadas; 2) unos interrogatorios de parte (numeral 2.3.4), los cuales fueron considerados impertinentes, inconducentes e inútiles para demostrar los hechos expuestos en la contestación de la demanda porque la controversia versaba sobre un asunto técnico; y, finalmente, 3) la ratificación de unos testimonios extraprocesales aportados por la parte demandante (numeral
3 Esas pruebas fueron solicitadas tanto en la demanda como en su reforma. 4 “2.3.1.4. Oficiar al Comité Departamental de Cafeteros de Caldas para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir información de los accionantes de los últimos 10 años relacionada con el Sistema de Información Cafetera -SICA para cada uno de los predios y caficultores demandantes. 2.3.1.5. Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian para que en un pl azo que no podrá
Sistema de Información Cafetera -SICA para cada uno de los predios y caficultores demandantes. 2.3.1.5. Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian para que en un pl azo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes: (…) 2.3.1.6. Oficiar a la Dirección de Regulación de la operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.7. Oficiar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.8. Oficiar a la Cooperativa de Caficultores de Manizales para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.9. Oficiar a la Cooperativa de Caficultores del Oriente de Caldas para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.10. Oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…)
2.3.1.10. Oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.11. Oficiar al Ministerio de Salud y Protección para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.12. Oficiar a FIDUPREVISORA S.A para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información sobre los accionantes (…) 2.3.1.13. Oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la siguiente información (…)”Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
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2.3.5) toda vez que, a juicio del tribunal, no se precisaron las declaraciones que se pretendían ni se identificaron a las personas que ratificarían.
5. El 18 de enero de 2022, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP solicitó la adición de la anterior providencia. Manifestó que el tribunal solo se pronunció respecto de los documentos aportados con la adición a la contestación de la demanda y con la contestación a la reforma de la misma, sin embargo, omitió pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas
pronunció respecto de los documentos aportados con la adición a la contestación de la demanda y con la contestación a la reforma de la misma, sin embargo, omitió pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas con la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio.
6. Mediante Auto de 2 de febrero de 20225, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó el Auto de 13 de enero de 2022, en el sentido de decretar como pruebas, también, las aportadas con la contestación de la demanda por parte de la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP y adicionó al auto la objeción al juramento estimatorio que realizó la Central.
1.3. El recurso interpuesto
7. El 7 de febrero de 2022, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP interpuso recursos de reposición contra algunas pruebas decretadas 6 y reposición y apelación contra la negativa de las pruebas documentales identificadas en los numerales 2.3.1.4. a 2.3.1.13. de esa providencia7.
8. Respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación indicó que las pruebas solicitadas eran conducentes, pertinentes, útiles y necesarias para dar sustento a su postura frente al objeto del proceso y las excepciones propuestas. Además, adujó que la identificación de los predios y los demandantes se encontraba desde el inicio del proceso, contrario a lo señalado por el tribunal.
9. Asimismo, manifestó su inconformidad con la negativa de decretar los interrogatorios de parte solicitados por versar sobre un punto técnico. Expuso
5 Notificado por estado el 3 de febrero de 2022.
9. Asimismo, manifestó su inconformidad con la negativa de decretar los interrogatorios de parte solicitados por versar sobre un punto técnico. Expuso
5 Notificado por estado el 3 de febrero de 2022. 6 “1.1.1. Hasta donde la ley lo permita, TÉNGANSE como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles de folios 3 a 444 del cuaderno 1, 606 a 648 del cuaderno 1A, 662 a 1140 del cuaderno 1B, 1141 a 1261 del cuaderno 1C, 1263, 1269 a 1288 del cuaderno 1C, 1347 a 1373 del cuaderno 1C, y 2670 a 2691 del cuaderno 1G del expediente.” “1.2.1. ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO DEL TUNEL DE LA HIDROELECTRICA EL EDEN, elaborado por ALBERTO LOBO GUERRERO USCÁTEGUI, GEOLÓGO, M SC. 1.2.3. DICTAMEN SOBRE LA DESVALORIZACION COMERCIAL DE LOS PREDIOS elaborado por el Auxiliar de la Justicia JOSE NORBEY QUINTERO CORREDOR. 1.2.4. DICTAMEN SOBRE LAS AFECTACIONES E IMPACTOS GENERADOS, A PARTIR DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL EL EDÉN EN EL CORREGIMIENTO BOLIVIA MUNICIPIO DE PENSILVANIA CALDAS elaborado por la sociedad BIOOS S
A. S. representada por el Ingeniero Agrónomo JAMES ARIAS GÓMEZ.” 7 Respecto del recurso de reposición manifestó que, se tuvieron en cuenta pruebas aportadas por la parte
A. S. representada por el Ingeniero Agrónomo JAMES ARIAS GÓMEZ.” 7 Respecto del recurso de reposición manifestó que, se tuvieron en cuenta pruebas aportadas por la parte demandante por fuera de la oportunidad legal (numeral 1.1.1),por lo tanto, no debieron ser decretada por el tribunal, asimismo, indicó que, no obraba en el expediente la respectiva hoja de vida de quien elaboró el estudio hidrogeológico del túnel de la Hidroeléctrica el Edén (numeral 1.2.1), lo mismo ocurrió, frente al dictamen sobre la desvalorización comercial de los predios (1.2.3), pues advirtió que, quien lo elaboró no tiene registro abierto de evaluadores y con el dictamen sobre las afectaciones e impactos generados por la construcción del túnel (1.2.4).Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
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que el objeto de la prueba, además de los aspectos técnicos, tenía que ver con perjuicios, caducidad y legitimación activa en la causa, entre otros. Finalmente, indicó respecto de la ratificación de las declaraciones extraprocesales aportadas por la parte demandante que las pers onas que debían asistir a la ratificación se encontraban debidamente identificadas en la demanda.
10. El 8 de febrero de 2022, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP adicionó su recurso de reposición y solicitó se revocarán las pruebas
la demanda.
10. El 8 de febrero de 2022, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP adicionó su recurso de reposición y solicitó se revocarán las pruebas decretadas relacionadas en los numerales 1.1.2 8, 1.1.49, 1.1.510 y 1.1.611 del Auto de 13 de enero de 2022, adicionado el 2 de febrero de 2022, toda vez que, a su juicio, las mismas no fueron solicitadas por la parte demandante.
1.4. Trámite del recurso de reposición
11. Mediante Auto de 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la reposición respecto del decreto de las pruebas contenidas en los numerales 1.1.1., 1.1.2., 1.1.4., 1.1.5., 1.1.6., 1.2.1., 1.2.3, 1.2.4, 2.3.1. 5., 2.3.1.6, 2.3.1.7, 2.3.1.11, 2.3.1.12, 2.3.1.13, 2.3.4 y 2.3.5 del Auto de 13 de enero de 2022, adicionado el 2 de febrero de 2022. Accedió, por vía reposición, al decreto de unas pruebas documentales contenidas en los numerales 2.3.1.4., 2.3.1.8., 2.3.1.9. y 2.3.1.10.; requirió a la Central Hidroeléctrica El Edén para que allegara la lista de los demandantes con especificación de los predios respecto de los cuales solicitaron información.
para que allegara la lista de los demandantes con especificación de los predios respecto de los cuales solicitaron información.
12. Además, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de : 1) las pruebas documentales de los numerales 2.3.1. 5, 2.3.1. 6, 2.3.1. 7, 2.3.1. 11, 2.3.1. 12, 2.3.1. 13, 2) los interrogatorios de parte del numeral 2.3.4 y 3) la ratificación de unos testimonios extraprocesales del numeral 2.3.5 del mismo auto.
13. Mediante Auto de 30 de enero de 2023, este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara copia completa del expediente para resolver el presente recurso.
8 “Por la Secretaría del Tribunal OFÍCIESE a la Tesorería Municipal de Pensilvania para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva relacionar el nombre de las personas que se encuentran inscritas en esa dependencia y cancelan el impuesto predial de los inmuebles que están ubicados en el Corregimiento de Bolivia, de ese municipio y dentro de las siguientes coordenadas: (…)” 9 “1.1.4. Por la Secretaría del Tribunal OFÍCIESE a CORPOCALDAS para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva enviar los documentos que a continuación se relacionan, atinentes al proyecto hidroeléctrico El Edén, desarrollado en el Corregimiento de Bolivia, Municipio de Pensilvania, Caldas(…)”
(10) días hábiles, se sirva enviar los documentos que a continuación se relacionan, atinentes al proyecto hidroeléctrico El Edén, desarrollado en el Corregimiento de Bolivia, Municipio de Pensilvania, Caldas(…)” 10 “1.1.5. Por la Secretaría del Tribunal OFÍCIESE al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir la aprobación de la partición de la sucesión del señor Alfonso Hoyos Giraldo con fecha del 26-11-1988 (…)” 11 “1.1.6. Por la Secretaría del Tribunal OFÍCIESE a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que en un plazo que no podrá exceder diez (10) días hábiles, se sirva remitir copia de la demanda y sus anexos; contestación de la demanda de las entidades demandadas con los correspondientes anexos; copia de la sentencia y las providencias proferidas por el Honorable Magistrado Ponente durante el trámite del proceso, que contiene la ACCION POPULAR con radicado n° 2015 -00192-00, actor Diego Galvis Castaño, Jonathan Orozco Tamayo y otros, demandados Corpocaldas y la Central Hidroeléctrica El Edén S. A. E. S. P..”Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
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2. CONSIDERACIONES
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14. Se confirmará parcialmente el Auto de 13 de enero de 2022, adicionado el 2 de febrero de 2022 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, entre otras determinaciones, negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la Central Hidroeléctrica El Edén SAS
ESP.
15. Respecto de las pruebas documentales. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en los numerales 2.3.1.5, 2.3.1.6, 2.3.1.7, 2.3.1.11, 2.3.1.12, 2.3.1.13 del auto apelado, negó las pruebas documentales solicitadas por impertinentes pues, consideró que pretendían demostrar hechos inocuos para los fines de l proceso, no se identificaron los demandantes ni los predios para delimitar el alcance de los documentos requeridos ni lo pretendido con las mismas.
16. Frente a ello, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP manifestó que no se trataba de hechos inocuos pu es había expresado oportunamente el objetivo de cada una de las pruebas solicitadas y que , además, se podía verificar que las mismas tenían como objetivo desvirtuar la causación de daños y perjuicios, así como, para dar sustento a las excepciones propuestas. Además, respecto de la no identificación de los predios, se señaló a todos los demandantes por lo que, a su juicio, “bastaría con enviar
daños y perjuicios, así como, para dar sustento a las excepciones propuestas. Además, respecto de la no identificación de los predios, se señaló a todos los demandantes por lo que, a su juicio, “bastaría con enviar el listado de los accionantes para qu e las entidades conozcan de quien se trata”.
17. Al verificar en la solicitud probatoria12, se advierte que la demandada especificó el objeto de cada una de las pruebas solicitadas, en los siguientes
términos:
- A la DIAN para “demostrar que los accionantes no han tenido los ingresos que se dice en el presente proceso se disminuyeron, que no cumplen con las obligaciones tributarias y que por lo tanto su actividad por no corresponder a un beneficio licito no es susceptible de ser reparada”. - A la Dirección de Regulación de la operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección para “demostrar las situaciones de afiliación de los accionantes que no reportan en BDUA por que al parecer son población e special, así como la situación dentro del sistema de salud en los distintos años que no aparecen en BDUA”, y demostrar “la forma irregular como han desempeñado la actividad que dicen fue perjudicada”. - A la UGPP para “demostrar que los accionantes no han te nido los ingresos que se dice en el presente proceso se disminuyeron, que no cumplen con las obligaciones parafiscales ni como cotizantes, ni como empleadores y que por lo tanto su actividad por no corresponder a un beneficio licito no es susceptible de se r reparada”. - Al Ministerio de Salud y Protección Social para “demostrar la forma como se incumple por parte de los accionantes con las normas sobre afiliación al sistema, el
actividad por no corresponder a un beneficio licito no es susceptible de se r reparada”. - Al Ministerio de Salud y Protección Social para “demostrar la forma como se incumple por parte de los accionantes con las normas sobre afiliación al sistema, el
12 Folios 2558 a 2625 del expediente digital.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
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lugar donde están afiliados para demostrar que no son residentes en el corregimiento y por lo tanto la falta de afectación de los mismos”. - A la Fiduprevisora S.A. para “demostrar que los accionantes que no aparecen en el BDUA, están en el régimen especial del magisterio y aparecen como beneficiarios y por lo tanto están evadiendo sus ob ligaciones frente al sistema de seguridad social de Colombia y por lo tanto no están aprovechando de manera licita las actividades a las que se dedican y de la cual pretenden cobrar perjuicios por este medio de control”. - A la UAE Migración Colombia para “demostrar la época desde la cual el Doctor LUIS ALFONSO HOYOS, accionante en este medio de control, esta fuera del país, que no estaba para la época de los presuntos daños, ni para la valoración psicosocial y desafortunadamente y lamentablemente él y su fam ilia también accionantes, han tenido afectaciones pero como consecuencia de la persecución desatada en contra del Doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL”.
18. En atención a lo anterior y en vista de que el objeto del presente
tenido afectaciones pero como consecuencia de la persecución desatada en contra del Doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL”.
18. En atención a lo anterior y en vista de que el objeto del presente proceso es la declaración de respo nsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de la ejecución y puesta en marcha de las obras y actividades de un proyecto hidroeléctrico para la generación de energía13, así como la justificación dada por la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP para cada una de ellas, encuentra el despacho que tienen la potencialidad de dar cuenta de los perjuicios del supuesto daño, así como la identificación y cuantificación de estos.
19. La primera instancia reprochó que la demandada no identificó los predios ni los demandantes. Respecto de la no identificación de los predios para delimitar el alcance de la prueba, se debe indicar que no es una barrera insuperable pues, además de lo argum entado por la Central Hidroeléctrica El Edén en el sentido de indicar que, con la misma demanda, se identifican los predios de los demandantes, el tribunal, en Auto de 25 de febrero de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, requirió al apelante para que allegara la lista de demandantes con especificación de los predios respecto de los cuales se solicitará la información, la cual fue allegada el 4 de marzo de 2022, por lo que es viable acceder al decreto de las pruebas. Adicionalmente, respecto de la no identificación de los sujetos sobre los cuales se requeriría la información a las diferentes autoridades, también se deberá usar el documento allegado el 4 de marzo de 2022.
que es viable acceder al decreto de las pruebas. Adicionalmente, respecto de la no identificación de los sujetos sobre los cuales se requeriría la información a las diferentes autoridades, también se deberá usar el documento allegado el 4 de marzo de 2022.
20. Asimismo, de conformidad con el principio de libertad probatoria del artículo 165 del CGP 14, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba válido para demostrar los supuestos de hecho que pretenden traer al proceso, en esa medida, al tribunal le e staba vedado hacer un juicio a
13 el cual, según la demanda, ha dejado prácticamente sin agua para el consumo humano y agropecuario a los demandantes, verificados los documentos solicitados 14 “Artículo 165 del Código General del Proceso “MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la de claración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)
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priori de los hechos que se podían demostrar con cada prueba sin haberla practicado, por tal razón, a juicio de este despacho, no existió una justificación válida para negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas.
21. Respecto de los interrogatorios de parte. Se confirmará la decisión de
practicado, por tal razón, a juicio de este despacho, no existió una justificación válida para negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas.
21. Respecto de los interrogatorios de parte. Se confirmará la decisión de negar los interrogatorios en el numeral 2.3.4 del auto. Frente a este punto se debe indicar que se confirma, no porque se trate de un asunto técnico como señaló la primera instancia, sino porque, de acuerdo con la naturaleza del proceso y, en los términos del artículo 48 de la Ley 472 de 199815, la acción de grupo está diseñada para establecer una responsabilidad de los demandados frente al grupo y, quienes actúan como demandantes representan a todas aquellas personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos, sin necesidad de que se presenten acciones individuales. En tales términos, el interrogatorio de parte, en los términos pedidos, q ue implica la confesión, conllevaría necesariamente la disposición de derechos ajenos indeterminados pues, generalmente, la conformación del grupo se logra sólo después de la sentencia.
22. Si bien, las partes pueden solicitar el decreto de cualquier medio de prueba, es facultad del juez determinar cuáles de las pruebas solicitadas decreta, para ello debe evaluar cuáles de ellas resultan impertinentes, inconducentes o superfluas y, por ende, no merecen ser decretadas porque implicarían un desgaste innecesario de la administración de justicia. En este sentido, aunque no existe una prohibición legal expresa de este medio de prueba para las acciones de grupo, lo cierto es que no se cumplen los requisitos de procedencia. Esto no quiere decir que, el interrogatorio de
sentido, aunque no existe una prohibición legal expresa de este medio de prueba para las acciones de grupo, lo cierto es que no se cumplen los requisitos de procedencia. Esto no quiere decir que, el interrogatorio de parte no pueda decretarse para la demostración de perjuicios individuales de quien rinde la declaración, sin embargo, ni en la solicitud de la prueba ni en el recurso, la apelante ex puso el objeto de la prueba, más allá de generalidades, lo que impide dar trámite a esa procedencia excepcional de ese medio de prueba, razón por la cual se confirmará la decisión respecto de este medio probatorio.
23. Finalmente, en lo atinente a la ratificación de las declaraciones extraprocesales presentadas por la parte demandante, prueba negada en el numeral 2.3.5, el tribunal expuso que no se habían precisado las declaraciones que se pretendían ratificar. No obstante, es claro que, en la contestación de la demanda, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP pidió
15 Ley 472 de 1998. Art, 48. “TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. (…). PARAGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-02 (68.227) Actor: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
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que “todos los testimonios extraprocesales rendidos por terceros y aportados por la parte accionante sean ratificados ” y, como lo expuso , en el recurso de apelación, esas declaraciones cor respondían a las mencionadas en la demanda, es decir, las de Bibiana Grajales Ceballos, Mauricio Hernández Gonzales, Germán Augusto Hernández Gonzales y Gloria Esmeralda Hernández.
24. De acuerdo con lo expuesto, en los términos de los artículos 188 16 y 22217 del CGP, la solicitud de la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP cumple con los requisitos de procedencia de la prueba respecto de los señores Germán Augusto Hernández Gonzales y Gloria Esmeralda Hernández, razón por la cual se revocará en este sentido la decisión y se ordenará que se practique la ratificación de sus declaraciones.
25. No se adopta la misma decisión respecto de las declaraciones rendidas por Bibiana Grajales Ceballos y Mauricio Hernández Gonzales pues, en los términos del artículo 222 del C GP “ Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos…” y, las personas mencionadas, al ser demandantes en la presente acción no pueden tener la calidad de testigos y, consecuentemente, no se puede llevar a cabo la ratificación por expreso mandato legal, se trata de un requisito de validez de las declaraciones.
26. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Auto de 1 de enero de 2022,
mandato legal, se trata de un requisito de validez de las declaraciones.
26. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Auto de 1 de enero de 2022, adicionado el 3 de febrero de 2022 respecto de la n egativa de los interrogatorios de parte y la ratificación de las declaraciones de Bibiana Grajales Ceballos y Mauricio Hernández Gonzales y, se revocara respecto de las pruebas documentales de los numerales
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